I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Prestaciones sociales. (BOE-A-2022-15292)
Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 129206
económico que se enmarcan en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears y
que, en el momento actual, resultan de extraordinaria necesidad. Aunque esta tarea
reguladora ya se inició con el Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, se hace necesario una
nueva norma que compile en un mismo texto legal las diferentes modificaciones que ha
sufrido para adecuar su redactado a las situaciones diversas de la crisis. Así, se gana en
seguridad jurídica y transparencia, principios de especial importancia dada su
repercusión inmediata sobre los derechos de las personas más vulnerables.
Además, la reciente conversión del Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el
que se establece el ingreso mínimo vital, en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la
que se establece el ingreso mínimo vital, ha dado un carácter de permanencia a la
norma reguladora de la prestación estatal, por lo que debe realizarse una última
adaptación de la norma autonómica, a la vista de la estrecha relación existente entre el
ingreso mínimo vital y las prestaciones económicas con carácter de derecho subjetivo
contenidas en este Decreto ley.
Por otra parte, el carácter urgente del presente Decreto ley se fundamenta en la
necesidad de una norma de aplicación inmediata mientras se tramita el mismo como
proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, de acuerdo con los artículos 49.2 del
Estatuto autonomía de las Illes Balears y 157.4 del Reglamento del Parlamento de las
Illes Balears, tal y como se prevé para el presente Decreto ley.
Así pues, en virtud del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el decreto ley constituye un
instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación
de urgencia sea la de subvenir a una situación concreta dentro de los objetivos
gubernamentales, la cual, por razones difíciles de prever, requiera una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el que requieren la vía normal o el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En este caso, el objeto del Decreto ley encaja perfectamente en la regulación de esta
figura, dado que es necesario dar una respuesta inmediata a los efectos sociales y
económicos de las familias y de la ciudadanía de las Illes Balears ocasionados por la
crisis sanitaria de la COVID-19, la guerra en Ucrania y la inestabilidad derivada de estas
crisis, además de la configuración definitiva de la normativa del ingreso mínimo vital. Por
tanto, se observa una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta
adoptada para subvenir, teniendo en cuenta las medidas que ya se han adoptado
previamente y que requieren ser complementadas de forma urgente. La adopción de
estas medidas no puede esperar a una tramitación parlamentaria, pues es necesario dar
una respuesta rápida y eficaz a las necesidades sociales y económicas de la sociedad
balear. En este sentido, la actuación de los poderes públicos en materia de servicios
sociales persigue, entre otros objetivos, el de detectar y atender las situaciones de
carencia de recursos básicos y las necesidades sociales tanto de las personas como de
los grupos y la comunidad en general, y al mismo tiempo sus actuaciones deben
orientarse para evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de mayor necesidad
social.
La actuación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears encuentra apoyo en el
artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía, por el que esta Comunidad Autónoma tiene la
competencia exclusiva en materia de acción y bienestar social, en complementos de la
seguridad social no contributiva y en políticas de atención a las personas y colectivos en
situación de pobreza o necesidad social, así como, según el artículo 30.16, en la
protección social de la familia, entre otros.
Por otra parte, las mismas razones que justifican la aprobación del Decreto ley
fundamentan el cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad,
seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así
como de los principios de calidad y simplificación, introducidos por la Ley 1/2019, de 31
de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
cve: BOE-A-2022-15292
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 226
Martes 20 de septiembre de 2022
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económico que se enmarcan en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears y
que, en el momento actual, resultan de extraordinaria necesidad. Aunque esta tarea
reguladora ya se inició con el Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, se hace necesario una
nueva norma que compile en un mismo texto legal las diferentes modificaciones que ha
sufrido para adecuar su redactado a las situaciones diversas de la crisis. Así, se gana en
seguridad jurídica y transparencia, principios de especial importancia dada su
repercusión inmediata sobre los derechos de las personas más vulnerables.
Además, la reciente conversión del Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el
que se establece el ingreso mínimo vital, en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la
que se establece el ingreso mínimo vital, ha dado un carácter de permanencia a la
norma reguladora de la prestación estatal, por lo que debe realizarse una última
adaptación de la norma autonómica, a la vista de la estrecha relación existente entre el
ingreso mínimo vital y las prestaciones económicas con carácter de derecho subjetivo
contenidas en este Decreto ley.
Por otra parte, el carácter urgente del presente Decreto ley se fundamenta en la
necesidad de una norma de aplicación inmediata mientras se tramita el mismo como
proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, de acuerdo con los artículos 49.2 del
Estatuto autonomía de las Illes Balears y 157.4 del Reglamento del Parlamento de las
Illes Balears, tal y como se prevé para el presente Decreto ley.
Así pues, en virtud del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el decreto ley constituye un
instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación
de urgencia sea la de subvenir a una situación concreta dentro de los objetivos
gubernamentales, la cual, por razones difíciles de prever, requiera una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el que requieren la vía normal o el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En este caso, el objeto del Decreto ley encaja perfectamente en la regulación de esta
figura, dado que es necesario dar una respuesta inmediata a los efectos sociales y
económicos de las familias y de la ciudadanía de las Illes Balears ocasionados por la
crisis sanitaria de la COVID-19, la guerra en Ucrania y la inestabilidad derivada de estas
crisis, además de la configuración definitiva de la normativa del ingreso mínimo vital. Por
tanto, se observa una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta
adoptada para subvenir, teniendo en cuenta las medidas que ya se han adoptado
previamente y que requieren ser complementadas de forma urgente. La adopción de
estas medidas no puede esperar a una tramitación parlamentaria, pues es necesario dar
una respuesta rápida y eficaz a las necesidades sociales y económicas de la sociedad
balear. En este sentido, la actuación de los poderes públicos en materia de servicios
sociales persigue, entre otros objetivos, el de detectar y atender las situaciones de
carencia de recursos básicos y las necesidades sociales tanto de las personas como de
los grupos y la comunidad en general, y al mismo tiempo sus actuaciones deben
orientarse para evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de mayor necesidad
social.
La actuación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears encuentra apoyo en el
artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía, por el que esta Comunidad Autónoma tiene la
competencia exclusiva en materia de acción y bienestar social, en complementos de la
seguridad social no contributiva y en políticas de atención a las personas y colectivos en
situación de pobreza o necesidad social, así como, según el artículo 30.16, en la
protección social de la familia, entre otros.
Por otra parte, las mismas razones que justifican la aprobación del Decreto ley
fundamentan el cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad,
seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así
como de los principios de calidad y simplificación, introducidos por la Ley 1/2019, de 31
de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
cve: BOE-A-2022-15292
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