I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Prestaciones sociales. (BOE-A-2022-15292)
Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226

Martes 20 de septiembre de 2022

Sec. I. Pág. 129212

–excepto para el reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente en los términos
previstos en este Decreto ley–, ni ser objeto de retención o embargo.
f) Se articula como una prestación económica no condicionada a la obligación de
participar en actividades de inserción social o laboral, sin perjuicio del derecho de las
personas beneficiarias de la renta a participar.
Artículo 17. Situación de vulnerabilidad económica.
Se entiende por situación de vulnerabilidad económica aquella en la que la
capacidad económica de la persona solicitante y su unidad de convivencia está por
debajo de la cuantía correspondiente de la renta social garantizada.
Artículo 18.

Definición de las personas destinatarias.

1. Pueden ser titulares de la renta social garantizada las personas en situación de
vulnerabilidad económica que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20 y que
se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Personas de al menos 23 años y menores de 65 años, solas o integrantes de
una unidad de convivencia.
b) Personas mayores de 65 años que no cumplan los requisitos para ser
beneficiarias de ninguna pensión contributiva o no contributiva, solas o como miembros
de una unidad de convivencia.
c) Personas de entre 18 y 22 años que tengan personas menores de edad o
personas con discapacidad a su cargo, las mujeres víctimas de violencia machista o
víctimas de trato.
d) Personas de entre 18 y 22 años que han sido sometidos a medidas
administrativas de tutela o guarda del sistema de protección de menores de
administraciones públicas de las Illes Balears que sean perceptores del Ingreso mínimo
vital.
2. A efectos de este Decreto ley, se entiende que son personas destinatarias de la
prestación:
a) Como titular, la persona que solicita y percibe la prestación.
b) Como beneficiarias, el resto de personas que forman parte de la unidad de
convivencia de la persona titular.

1. La unidad de convivencia a efectos de esta prestación está constituida por todas
las personas que residen en una misma vivienda unidas por vínculo matrimonial o de
pareja de hecho y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
adopción o guarda con finalidad de adopción o acogimiento.
2. La muerte de un miembro de la unidad de convivencia no comporta la pérdida de
la consideración de unidad de convivencia, aunque resulte una unidad de convivencia sin
relación familiar.
3. El ingreso temporal en un centro social, sanitario o penitenciario de un miembro
de la unidad de convivencia tampoco comporta la pérdida de la consideración de unidad
de convivencia, aunque resulte una unidad de convivencia sin relación familiar. Además,
no supone un cambio en el número de miembros de la unidad de convivencia.
4. Excepcionalmente, se entenderá como unidad de convivencia:
a) La constituida por una persona víctima de violencia machista que haya
abandonado el domicilio habitual con sus hijos o personas menores de edad en situación
de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

cve: BOE-A-2022-15292
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Artículo 19. Unidad de convivencia.