I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2022-15288)
Decreto Foral Legislativo 5/2022, de 31 de agosto, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 129054
2. La persona titular del Departamento competente en materia tributaria
establecerá los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de
las autoliquidaciones a que se refiere el número anterior y, en su caso, para la
solicitud de las devoluciones del impuesto.
3. En los términos que se determinen reglamentariamente, los contribuyentes
que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases
objeto del impuesto, así como los almacenistas de los mismos, estarán obligados
a inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de
Efecto Invernadero. Reglamentariamente se establecerá el contenido de dicho
Registro, así como los procedimientos para la inscripción, baja y revocación.
La inscripción deberá efectuarse con anterioridad al inicio de la actividad y, si
se trata de actividades ya iniciadas a la entrada en vigor de este artículo, durante
el mes siguiente a la entrada en vigor de la regulación del citado registro.
4. Sin perjuicio de las obligaciones contables establecidas por las normas
mercantiles y otras normas fiscales, los contribuyentes que realicen la fabricación
de los gases objeto del impuesto, los almacenistas y, en su caso, determinados
importadores o adquirentes intracomunitarios de dichos gases, deberán llevar una
contabilidad por medios electrónicos de los mismos, y, en su caso, de las materias
primas necesarias para su obtención.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no es preciso
el cumplimiento de la obligación anterior, así como los requisitos de la llevanza de
dicha contabilidad.
5. Los contribuyentes no establecidos en territorio español estarán obligados
a nombrar una persona física o jurídica para que les represente ante la
Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, y a
efectuar dicho nombramiento, debidamente acreditado, con anterioridad a la
realización de la primera operación que constituya el hecho imponible de este
impuesto.
Las personas físicas o jurídicas que representen a los contribuyentes no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, con las excepciones que
reglamentariamente se establezcan, deberán inscribirse en el Registro territorial
del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero durante el mes
siguiente a la entrada en vigor de la normativa reguladora del citado registro.
Dieciséis. Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este apartado,
las infracciones tributarias del incumplimiento de la normativa reguladora de este
impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley
Foral 13/2000, de 14 de diciembre, y demás normas de desarrollo.
2. Constituirán infracciones tributarias:
a) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro territorial
del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero prevista en el
apartado quince.3 y 5.
b) El incumplimiento de la obligación de nombramiento de un representante
por los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto
prevista en el apartado quince.5.
c) La existencia de diferencias en menos de los gases objeto del impuesto en
los fabricantes o en los almacenistas de gases fluorados a los que se haya
aplicado lo previsto en el apartado ocho.4.
d) El disfrute indebido por parte de los adquirentes de los gases objeto del
impuesto de las exenciones recogidas en el apartado siete cuando, en su caso, no
se justifique el destino efectivo de los gases en virtud del cual se aplicó la
correspondiente exención.
cve: BOE-A-2022-15288
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 226
Martes 20 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 129054
2. La persona titular del Departamento competente en materia tributaria
establecerá los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de
las autoliquidaciones a que se refiere el número anterior y, en su caso, para la
solicitud de las devoluciones del impuesto.
3. En los términos que se determinen reglamentariamente, los contribuyentes
que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases
objeto del impuesto, así como los almacenistas de los mismos, estarán obligados
a inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de
Efecto Invernadero. Reglamentariamente se establecerá el contenido de dicho
Registro, así como los procedimientos para la inscripción, baja y revocación.
La inscripción deberá efectuarse con anterioridad al inicio de la actividad y, si
se trata de actividades ya iniciadas a la entrada en vigor de este artículo, durante
el mes siguiente a la entrada en vigor de la regulación del citado registro.
4. Sin perjuicio de las obligaciones contables establecidas por las normas
mercantiles y otras normas fiscales, los contribuyentes que realicen la fabricación
de los gases objeto del impuesto, los almacenistas y, en su caso, determinados
importadores o adquirentes intracomunitarios de dichos gases, deberán llevar una
contabilidad por medios electrónicos de los mismos, y, en su caso, de las materias
primas necesarias para su obtención.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no es preciso
el cumplimiento de la obligación anterior, así como los requisitos de la llevanza de
dicha contabilidad.
5. Los contribuyentes no establecidos en territorio español estarán obligados
a nombrar una persona física o jurídica para que les represente ante la
Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, y a
efectuar dicho nombramiento, debidamente acreditado, con anterioridad a la
realización de la primera operación que constituya el hecho imponible de este
impuesto.
Las personas físicas o jurídicas que representen a los contribuyentes no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, con las excepciones que
reglamentariamente se establezcan, deberán inscribirse en el Registro territorial
del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero durante el mes
siguiente a la entrada en vigor de la normativa reguladora del citado registro.
Dieciséis. Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este apartado,
las infracciones tributarias del incumplimiento de la normativa reguladora de este
impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley
Foral 13/2000, de 14 de diciembre, y demás normas de desarrollo.
2. Constituirán infracciones tributarias:
a) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro territorial
del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero prevista en el
apartado quince.3 y 5.
b) El incumplimiento de la obligación de nombramiento de un representante
por los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto
prevista en el apartado quince.5.
c) La existencia de diferencias en menos de los gases objeto del impuesto en
los fabricantes o en los almacenistas de gases fluorados a los que se haya
aplicado lo previsto en el apartado ocho.4.
d) El disfrute indebido por parte de los adquirentes de los gases objeto del
impuesto de las exenciones recogidas en el apartado siete cuando, en su caso, no
se justifique el destino efectivo de los gases en virtud del cual se aplicó la
correspondiente exención.
cve: BOE-A-2022-15288
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 226