I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2022-15288)
Decreto Foral Legislativo 5/2022, de 31 de agosto, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226
Martes 20 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 129050
exclusivamente destinado a su destrucción conforme a lo establecido en el
artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.
c) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases
objeto del impuesto que se destinen a ser usados en equipos militares. Deberán
estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está
exclusivamente destinado a ese fin conforme a lo establecido en el artículo 12 del
Reglamento (UE) n.º 517/2014.
d) La adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto y que,
con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación
del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, se destinen a ser enviados
directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su nombre o
por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite la
realidad de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del
impuesto.
e) La importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del
impuesto contenidos en los productos que formen parte del equipaje personal de
los viajeros procedentes de un territorio tercero, siempre que no constituyan una
expedición comercial.
No se considerará que forman parte del equipaje personal de los viajeros
aquellos recipientes que contengan gases objeto del impuesto destinados a hacer
recargas en equipos o aparatos.
Se considerará que los productos conducidos por los viajeros no constituyen
una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente,
que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como
regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el
objeto de una actividad comercial.
f) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto
del impuesto destinados a ser incorporados en los buques o aeronaves que
realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.
Los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de
los gases objeto del impuesto a favor de los adquirentes deberán recabar de estos
una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos. Dicha
declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al
impuesto a que se refiere el artículo 55 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de
diciembre.
2. La efectividad de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c) y f)
del número 1 quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a
dichos gases.
Devengo.
1. En los supuestos de fabricación, el devengo del impuesto se producirá en
el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del
adquirente, en el territorio de aplicación del impuesto, de los gases objeto del
impuesto por el fabricante o, en su caso, cuando el fabricante utilice los gases
objeto del impuesto fabricados por él.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si se realizan pagos
anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se
devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de
existencias de gases objeto del impuesto fabricados se debe a que han sido objeto
de utilización, de entrega o de puesta a disposición, en el territorio de aplicación
cve: BOE-A-2022-15288
Verificable en https://www.boe.es
Ocho.
Núm. 226
Martes 20 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 129050
exclusivamente destinado a su destrucción conforme a lo establecido en el
artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.
c) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases
objeto del impuesto que se destinen a ser usados en equipos militares. Deberán
estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está
exclusivamente destinado a ese fin conforme a lo establecido en el artículo 12 del
Reglamento (UE) n.º 517/2014.
d) La adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto y que,
con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación
del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, se destinen a ser enviados
directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su nombre o
por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite la
realidad de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del
impuesto.
e) La importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del
impuesto contenidos en los productos que formen parte del equipaje personal de
los viajeros procedentes de un territorio tercero, siempre que no constituyan una
expedición comercial.
No se considerará que forman parte del equipaje personal de los viajeros
aquellos recipientes que contengan gases objeto del impuesto destinados a hacer
recargas en equipos o aparatos.
Se considerará que los productos conducidos por los viajeros no constituyen
una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente,
que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como
regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el
objeto de una actividad comercial.
f) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto
del impuesto destinados a ser incorporados en los buques o aeronaves que
realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.
Los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de
los gases objeto del impuesto a favor de los adquirentes deberán recabar de estos
una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos. Dicha
declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al
impuesto a que se refiere el artículo 55 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de
diciembre.
2. La efectividad de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c) y f)
del número 1 quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a
dichos gases.
Devengo.
1. En los supuestos de fabricación, el devengo del impuesto se producirá en
el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del
adquirente, en el territorio de aplicación del impuesto, de los gases objeto del
impuesto por el fabricante o, en su caso, cuando el fabricante utilice los gases
objeto del impuesto fabricados por él.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si se realizan pagos
anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se
devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de
existencias de gases objeto del impuesto fabricados se debe a que han sido objeto
de utilización, de entrega o de puesta a disposición, en el territorio de aplicación
cve: BOE-A-2022-15288
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Ocho.