I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2022-15288)
Decreto Foral Legislativo 5/2022, de 31 de agosto, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226
Martes 20 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 129051
del impuesto por parte del fabricante. En este caso, el devengo se producirá en el
momento del descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.
2. En los supuestos de importación, el devengo del impuesto se producirá en
el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de
importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que
dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de
importación.
3. En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias, el devengo del
impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la
expedición o el transporte de los gases objeto del impuesto con destino al
adquirente, salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por
dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la
fecha de expedición de la misma.
4. No obstante lo establecido en los números anteriores, cuando tras la
fabricación de los gases objeto del impuesto estos sean objeto de entrega o
puesta a disposición a un almacenista de gases fluorados, o cuando el fabricante,
importador o el adquirente intracomunitario tenga la condición de almacenista, el
devengo del impuesto se producirá en el momento en el que este último realice la
entrega o puesta a disposición a quien no ostente tal condición o cuando se
realice la utilización de los gases.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el almacenista de
gases fluorados deberá acreditar dicha condición ante el vendedor de los gases
objeto del impuesto o ante la aduana de importación mediante la aportación de la
correspondiente autorización de la oficina gestora.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de
existencias de gases objeto del impuesto recibidos se debe a que los mismos han
sido objeto de utilización por el almacenista, de entrega o de puesta a disposición
por este, en el territorio de aplicación del impuesto a quien no ostenta la condición
de almacenista. En este caso, el devengo se producirá en el momento del
descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.
5. En los supuestos de tenencia irregular, el devengo del impuesto se
producirá en el momento en el que se constate dicha tenencia irregular, salvo
prueba en contrario.
Contribuyentes y demás obligados tributarios.
1. En los supuestos comprendidos en el apartado cinco.1, son contribuyentes
del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el
artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, que realicen la
fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del
impuesto.
Se considerarán importadores quienes ostenten dicha condición conforme a lo
establecido en el artículo 86 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos del apartado ocho.4, son
contribuyentes del impuesto los almacenistas de gases fluorados.
3. En los casos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto será
contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases.
4. En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso
o destino dado a los gases objeto del impuesto que se han beneficiado de una
exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las
sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la
recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la
aportación de la declaración previa a la que se refiere el apartado ocho; a partir de
tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes.
cve: BOE-A-2022-15288
Verificable en https://www.boe.es
Nueve.
Núm. 226
Martes 20 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 129051
del impuesto por parte del fabricante. En este caso, el devengo se producirá en el
momento del descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.
2. En los supuestos de importación, el devengo del impuesto se producirá en
el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de
importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que
dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de
importación.
3. En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias, el devengo del
impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la
expedición o el transporte de los gases objeto del impuesto con destino al
adquirente, salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por
dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la
fecha de expedición de la misma.
4. No obstante lo establecido en los números anteriores, cuando tras la
fabricación de los gases objeto del impuesto estos sean objeto de entrega o
puesta a disposición a un almacenista de gases fluorados, o cuando el fabricante,
importador o el adquirente intracomunitario tenga la condición de almacenista, el
devengo del impuesto se producirá en el momento en el que este último realice la
entrega o puesta a disposición a quien no ostente tal condición o cuando se
realice la utilización de los gases.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el almacenista de
gases fluorados deberá acreditar dicha condición ante el vendedor de los gases
objeto del impuesto o ante la aduana de importación mediante la aportación de la
correspondiente autorización de la oficina gestora.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de
existencias de gases objeto del impuesto recibidos se debe a que los mismos han
sido objeto de utilización por el almacenista, de entrega o de puesta a disposición
por este, en el territorio de aplicación del impuesto a quien no ostenta la condición
de almacenista. En este caso, el devengo se producirá en el momento del
descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.
5. En los supuestos de tenencia irregular, el devengo del impuesto se
producirá en el momento en el que se constate dicha tenencia irregular, salvo
prueba en contrario.
Contribuyentes y demás obligados tributarios.
1. En los supuestos comprendidos en el apartado cinco.1, son contribuyentes
del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el
artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, que realicen la
fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del
impuesto.
Se considerarán importadores quienes ostenten dicha condición conforme a lo
establecido en el artículo 86 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos del apartado ocho.4, son
contribuyentes del impuesto los almacenistas de gases fluorados.
3. En los casos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto será
contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases.
4. En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso
o destino dado a los gases objeto del impuesto que se han beneficiado de una
exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las
sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la
recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la
aportación de la declaración previa a la que se refiere el apartado ocho; a partir de
tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes.
cve: BOE-A-2022-15288
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Nueve.