III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2022-15268)
Resolución de 31 de agosto de 2022, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 28 de julio de 2022, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 128917
5) En lo referente al artículo 52, apartados 6 y 7, del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, modificado por el
apartado cuarto del artículo 82 del Real Decreto-ley 24/2021, ambas partes acuerdan
que el Gobierno del Estado realizará las actuaciones procedentes tendentes a la
modificación del mismo en los siguientes términos:
«6. Se producirá la caducidad del procedimiento sancionador en caso de no
haber recaído resolución transcurridos nueve meses desde su iniciación. La falta
de impulso de alguno de los trámites seguidos en el procedimiento no producirá
por sí misma su caducidad. Si se acuerda la acumulación en un único
procedimiento de infracciones que hasta entonces se tramitaban separadamente,
el plazo para dictar resolución se contará desde el acuerdo de iniciación del último
de los procedimientos incoado.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así
como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho
procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros
procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con
el mismo u otro responsable.
En cualquier caso, podrá iniciarse un procedimiento sancionador en tanto no
haya prescrito la infracción, con independencia del momento en que hubieran
finalizado las diligencias preliminares dirigida al esclarecimiento de los hechos o la
caducidad de un procedimiento previo sobre los mismos hechos.
7. De forma complementaria a los supuestos recogidos en el artículo 22 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, el transcurso del plazo de nueve meses previsto
para resolver el procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada,
cuando deba solicitarse a terceros la aportación de documentos y otros elementos
de juicio necesarios o cuando se requiera la cooperación o coordinación con otras
autoridades de consumo de otras comunidades autónomas o de la Unión Europea.
A tales efectos, el tiempo de suspensión abarcará el tiempo que transcurra desde
la remisión de la solicitud hasta la recepción de la información solicitada por el
órgano competente para continuar el procedimiento.»
6) Respecto al artículo 52 bis, apartados 1, 3, 5 y 6 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, modificado por el
apartado cuarto del artículo 82 del Real Decreto-ley 24/2021, ambas partes acuerdan
que el Gobierno del Estado realizará las actuaciones procedentes tendentes a la
modificación de los apartados 1, 3 y 6 y a la supresión del apartado 5, renumerándose el
apartado 6 como 5, en los siguientes términos:
«1. Las Administraciones españolas que en cada caso resulten competentes
sancionarán las infracciones de consumo cometidas en territorio español
cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio o el lugar en que radiquen los
establecimientos del responsable.
Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo,
las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los
consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con
regulación específica, en tanto en cuanto dicha regulación no atribuya la
competencia sancionadora en materia de consumo a otra administración, y las
prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.»
«3. Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares
en que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y,
además, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los
establecimientos e instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se
cve: BOE-A-2022-15268
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 225
Lunes 19 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 128917
5) En lo referente al artículo 52, apartados 6 y 7, del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, modificado por el
apartado cuarto del artículo 82 del Real Decreto-ley 24/2021, ambas partes acuerdan
que el Gobierno del Estado realizará las actuaciones procedentes tendentes a la
modificación del mismo en los siguientes términos:
«6. Se producirá la caducidad del procedimiento sancionador en caso de no
haber recaído resolución transcurridos nueve meses desde su iniciación. La falta
de impulso de alguno de los trámites seguidos en el procedimiento no producirá
por sí misma su caducidad. Si se acuerda la acumulación en un único
procedimiento de infracciones que hasta entonces se tramitaban separadamente,
el plazo para dictar resolución se contará desde el acuerdo de iniciación del último
de los procedimientos incoado.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así
como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho
procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros
procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con
el mismo u otro responsable.
En cualquier caso, podrá iniciarse un procedimiento sancionador en tanto no
haya prescrito la infracción, con independencia del momento en que hubieran
finalizado las diligencias preliminares dirigida al esclarecimiento de los hechos o la
caducidad de un procedimiento previo sobre los mismos hechos.
7. De forma complementaria a los supuestos recogidos en el artículo 22 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, el transcurso del plazo de nueve meses previsto
para resolver el procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada,
cuando deba solicitarse a terceros la aportación de documentos y otros elementos
de juicio necesarios o cuando se requiera la cooperación o coordinación con otras
autoridades de consumo de otras comunidades autónomas o de la Unión Europea.
A tales efectos, el tiempo de suspensión abarcará el tiempo que transcurra desde
la remisión de la solicitud hasta la recepción de la información solicitada por el
órgano competente para continuar el procedimiento.»
6) Respecto al artículo 52 bis, apartados 1, 3, 5 y 6 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, modificado por el
apartado cuarto del artículo 82 del Real Decreto-ley 24/2021, ambas partes acuerdan
que el Gobierno del Estado realizará las actuaciones procedentes tendentes a la
modificación de los apartados 1, 3 y 6 y a la supresión del apartado 5, renumerándose el
apartado 6 como 5, en los siguientes términos:
«1. Las Administraciones españolas que en cada caso resulten competentes
sancionarán las infracciones de consumo cometidas en territorio español
cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio o el lugar en que radiquen los
establecimientos del responsable.
Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo,
las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los
consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con
regulación específica, en tanto en cuanto dicha regulación no atribuya la
competencia sancionadora en materia de consumo a otra administración, y las
prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.»
«3. Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares
en que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y,
además, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los
establecimientos e instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se
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