III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2022-15269)
Resolución de 31 de agosto de 2022, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 16 de agosto de 2022, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 128922
8) En lo que se refiere a los artículos 16.3, 19.2, 25 y 80 ambas partes acuerdan
que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de
conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal. Concretamente, ambas partes
acuerdan, de manera acumulativa y no excluyente, lo siguiente:
− La recta interpretación y aplicación de los artículos 16.3, 19.2, 25 y 80 sobre el
derecho a participar y a promover las actuaciones de transformación urbanística
determina que deba entenderse que tal derecho sólo corresponde a los propietarios de
aquellos suelos en situación rural para los que los instrumentos de ordenación territorial
y urbanística ya prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, de
conformidad con el artículo 12 y 13.2 del TRLSRU.
− La recta interpretación y aplicación del artículo 25 debe hacerse en el sentido de
que la petición a que dicho precepto se refiere tiene como límites, en todo caso, el
principio de desarrollo territorial y urbano sostenible regulado por el artículo 3 del
TRLSRU y la imposibilidad de transacción con la función pública urbanística establecida
por el artículo 4 del TRLSRU.
− En relación con el artículo 25.3, apartado a), ambas partes acuerdan que el
Gobierno de la Junta de Andalucía desarrollará reglamentariamente el precepto de tal
manera que tenga el siguiente tenor literal:
«a) El procedimiento se podrá iniciar de oficio o a solicitud de las personas
propietarias del suelo sometido a procesos de transformación por el planeamiento
territorial o urbanístico. Se iniciará de oficio cuando así se haya acordado por la
Administración Pública a iniciativa propia o en virtud de propuesta realizada por
otra Administración o entidad pública adscrita o dependiente de esta, sin perjuicio
del derecho de petición de cualquier persona física o jurídica.»
− En relación con el artículo 25.3, apartado c), ambas partes acuerdan que el
Gobierno de la Junta de Andalucía desarrollará reglamentariamente el precepto de tal
manera que tenga el siguiente tenor literal:
«c) El procedimiento contemplará un periodo de información pública no
inferior a un mes y el plazo máximo de resolución del mismo será de seis meses
desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de
la Administración competente para su tramitación o, cuando la iniciativa sea
pública, desde el acuerdo de inicio. En los procedimientos iniciados de oficio, el
vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa determinará su caducidad, y en los iniciados a solicitud de las
personas propietarias del suelo sometido a procesos de transformación por el
planeamiento territorial o urbanístico legitima a las mismas para entenderla
desestimada por silencio.»
9) Respecto a los artículos 18.2.d) y 101.3.b), ambas partes acuerdan que su
interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad
con lo dispuesto en la legislación estatal y, específicamente, de acuerdo con el TRLSRU
y la legislación sobre expropiación forzosa, entendiendo que la expropiación por motivos
urbanísticos no forma parte de los deberes de la propiedad del suelo urbano sino que se
trata de una prerrogativa que puede ejercer la Administración Pública. Estos criterios
interpretativos se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.
10) En cuanto a los artículos 28.b) y 30.a) y b), ambas partes acuerdan que su
interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad
con lo dispuesto en la legislación estatal, en el sentido de que las referencias a las
fórmulas contempladas en la legislación de propiedad horizontal para detallar cómo se
realizará la entrega a la Administración actuante de determinados suelos en concepto de
cargas urbanísticas deben entenderse referidas a la figura del «complejo inmobiliario»
recogida en el artículo 26.4 del TRLSRU y en lo que disponga, a tal efecto, la legislación
cve: BOE-A-2022-15269
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Núm. 225
Lunes 19 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 128922
8) En lo que se refiere a los artículos 16.3, 19.2, 25 y 80 ambas partes acuerdan
que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de
conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal. Concretamente, ambas partes
acuerdan, de manera acumulativa y no excluyente, lo siguiente:
− La recta interpretación y aplicación de los artículos 16.3, 19.2, 25 y 80 sobre el
derecho a participar y a promover las actuaciones de transformación urbanística
determina que deba entenderse que tal derecho sólo corresponde a los propietarios de
aquellos suelos en situación rural para los que los instrumentos de ordenación territorial
y urbanística ya prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, de
conformidad con el artículo 12 y 13.2 del TRLSRU.
− La recta interpretación y aplicación del artículo 25 debe hacerse en el sentido de
que la petición a que dicho precepto se refiere tiene como límites, en todo caso, el
principio de desarrollo territorial y urbano sostenible regulado por el artículo 3 del
TRLSRU y la imposibilidad de transacción con la función pública urbanística establecida
por el artículo 4 del TRLSRU.
− En relación con el artículo 25.3, apartado a), ambas partes acuerdan que el
Gobierno de la Junta de Andalucía desarrollará reglamentariamente el precepto de tal
manera que tenga el siguiente tenor literal:
«a) El procedimiento se podrá iniciar de oficio o a solicitud de las personas
propietarias del suelo sometido a procesos de transformación por el planeamiento
territorial o urbanístico. Se iniciará de oficio cuando así se haya acordado por la
Administración Pública a iniciativa propia o en virtud de propuesta realizada por
otra Administración o entidad pública adscrita o dependiente de esta, sin perjuicio
del derecho de petición de cualquier persona física o jurídica.»
− En relación con el artículo 25.3, apartado c), ambas partes acuerdan que el
Gobierno de la Junta de Andalucía desarrollará reglamentariamente el precepto de tal
manera que tenga el siguiente tenor literal:
«c) El procedimiento contemplará un periodo de información pública no
inferior a un mes y el plazo máximo de resolución del mismo será de seis meses
desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de
la Administración competente para su tramitación o, cuando la iniciativa sea
pública, desde el acuerdo de inicio. En los procedimientos iniciados de oficio, el
vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa determinará su caducidad, y en los iniciados a solicitud de las
personas propietarias del suelo sometido a procesos de transformación por el
planeamiento territorial o urbanístico legitima a las mismas para entenderla
desestimada por silencio.»
9) Respecto a los artículos 18.2.d) y 101.3.b), ambas partes acuerdan que su
interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad
con lo dispuesto en la legislación estatal y, específicamente, de acuerdo con el TRLSRU
y la legislación sobre expropiación forzosa, entendiendo que la expropiación por motivos
urbanísticos no forma parte de los deberes de la propiedad del suelo urbano sino que se
trata de una prerrogativa que puede ejercer la Administración Pública. Estos criterios
interpretativos se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.
10) En cuanto a los artículos 28.b) y 30.a) y b), ambas partes acuerdan que su
interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad
con lo dispuesto en la legislación estatal, en el sentido de que las referencias a las
fórmulas contempladas en la legislación de propiedad horizontal para detallar cómo se
realizará la entrega a la Administración actuante de determinados suelos en concepto de
cargas urbanísticas deben entenderse referidas a la figura del «complejo inmobiliario»
recogida en el artículo 26.4 del TRLSRU y en lo que disponga, a tal efecto, la legislación
cve: BOE-A-2022-15269
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