III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-14854)
Resolución de 4 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de septiembre de 2022

Sec. III. Pág. 125397

de 2007, 29 y 31 de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio y 3 de
septiembre de 2011, 12 de junio de 2013, 2 de febrero y 13 de noviembre de 2017 y 24
de enero, 30 de julio y 7 de noviembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio y 17 de diciembre de 2020
y 15 de enero y 8 y 9 de septiembre de 2021.
1. En la escritura cuya calificación es impugnada los compradores de determinada
finca, casados entre sí en régimen legal de gananciales, manifiestan que «en ejercicio de
su autonomía de voluntad, acuerdan que el 80 % del pleno dominio de la finca objeto de
la presente tenga carácter privativo del esposo don F. J. F. G. y solicitan que se inscriba
a su nombre por haber sido adquirida con tal carácter por acuerdo entre los cónyuges y
no por confesión, teniendo este pacto causa onerosa por ser los fondos empleados para
el pago del valor de adquisición privativos del mencionado adquirente, procedentes de
una venta de carácter privativo, y no procediendo por ello el reembolso previsto en el
art. 1358 del Código civil».
El registrador de la Propiedad deniega la inscripción solicitada por entender: a) que la
pretendida exclusión de la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361
del Código Civil, el cual exige la prueba del carácter privativo del precio o
contraprestación, para destruir la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos a
título oneroso durante el matrimonio, supone dejar sin efecto no solo el tenor literal de
dicho artículo, sino también derogar tácitamente el 1.324 del mismo cuerpo legal, en
cuanto a las cautelas que el mismo establece para salvaguarda de los herederos
forzosos del confesante (o renunciante) y de los acreedores, sean de la comunidad o de
cada uno de los cónyuges; cautelas que son las expresadas en el artículo 95.4 del
Reglamento Hipotecario; b) que dicha pretensión se apoya en la Resolución de esta
Dirección General de 12 de junio de 2020, cuya doctrina de persistir conducirá a la total
derogación fáctica de los artículos citados 1.361 y 1.324 del Código Civil, así como 95.4
del Reglamento Hipotecario, al permitir que sin prueba alguna del carácter privativo del
precio o contraprestación, la mera manifestación de los cónyuges pueda atribuir el
carácter privativo al inmueble, deviniendo absolutamente ineficaces las cautelas que
nuestro ordenamiento jurídico establece para la protección de acreedores y herederos
forzosos, y c) que, a su juicio, ello supone fraude de Ley a tenor del artículo 6.4 del
Código Civil, por vulnerar artículos vigentes de nuestro derecho positivo, al amparo de
aquellos otros que sancionan la autonomía de la voluntad de las partes.
El notario recurrente alega, en síntesis: a) que la calificación es contraria a la doctrina
de esta Dirección General que resulta de la Resolución de 12 de junio de 2020 para un
caso idéntico; b) que el principio de libertad contractual, ya sea genérico (artículo 1.255
del Código Civil), ya establecido a favor de los cónyuges con independencia de su
régimen económico-matrimonial (artículos 1.315, 1.323, 1.325, 1.328 y 1.355 del mismo
Código), es una constante en nuestro ordenamiento, y tiene en todo caso carácter de
principio rector, a través de cuya síntesis deben interpretarse todos los preceptos que
modalizan o restringen dicho principio; c) que es la configuración de la potente
presunción de ganancialidad, del artículo 1.361 del Código Civil (en absoluto
incompatible con los artículos 1.323 y 1.324), la que, con una interpretación muy
restrictiva, como la manifestada por la calificación, lastra la libre circulación patrimonial;
d) que el registrador se excede en sus atribuciones, reinterpreta la ley, contradice a su
superior jerárquico, e imputa a los otorgantes un ánimo defraudatorio, como mínimo de
forma injusta e ilusoria; y e) que tampoco se puede «desconocer que una injustificada
dilación en la inscripción de los títulos presentados, que por otra parte es necesaria, para
otras necesidades de los otorgantes, como conseguir financiación hipotecaria; puede
provocar, y muy principalmente, perjuicios económicos a los mismos; pero además,
forzando de forma artificial una revisión sistemática de los títulos presentados, se
producen indeseables derivadas, como el perjuicio reputacional para la función notarial».
2. La cuestión planteada en este recurso debe resolverse según las Resoluciones
de esta Dirección General de 12 de junio de 2020 y 15 de enero y 8 y 9 de septiembre
de 2021, relativas a casos análogos.

cve: BOE-A-2022-14854
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Núm. 219