III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-14854)
Resolución de 4 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de septiembre de 2022

Sec. III. Pág. 125398

La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial,
de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen
comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a
los bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su
vigencia. Esta última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de
subrogación real, enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del
Código Civil («son bienes gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa
del caudal común») y 1.346.3.º («son privativos de cada uno de los cónyuges (…)
Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este
principio no es de aplicación universal, pues a él se anteponen otros criterios que el
legislador ha considerado como prioritarios para determinar la naturaleza de los
bienes, como pueden ser el de la accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de
la autonomía de la voluntad (cfr. artículo 1.355 del Código Civil) o el del carácter del
propio bien del que deriva el derecho a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4
o 1352 del Código Civil).
Bien es verdad que en las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el
denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos
tienen la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la
contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de
los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor
del patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1.358 del Código
Civil.
La regulación que del régimen económico-matrimonial contiene el Código Civil se
caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los
artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1.325 (libertad en
cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1.328 (libertad de pacto en tanto las
estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la
igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1.323 (posibilidad de
transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr.
artículo 1.315).
El propio artículo 1.355 –al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a
los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de
cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o
contraprestación– se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía
privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se
hace patente en el mencionado artículo 1.323.
Precisamente la aplicación de este principio hace posible también que, aun cuando
no concurran los presupuestos de la norma del artículo 1.355, los cónyuges atribuyan la
condición de gananciales a bienes que fueran privativos.
Así lo admitió esta Dirección General en Resolución de 10 de marzo de 1989 en la
que, respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la edificación
realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges, señaló que
«aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la norma del
artículo 1.355 del Código Civil (que contempla la posibilidad de asignar de modo
definitivo el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título
oneroso, tanto si hubiere indeterminación sobre la naturaleza de la contraprestación al
tiempo de la adquisición como si ésta fuera inequívocamente privativa), no por ello ha de
negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la (...) escritura calificada, toda
vez que los amplios términos del artículo 1.323 del Código Civil posibilitan cualesquiera
desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios
privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los
medios legítimos previstos al efecto -entre los cuales no puede desconocerse el negocio
de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada
jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con

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Núm. 219