III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-14854)
Resolución de 4 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 125395
Derecho Foral de Aragón), de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía
de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del
Código Civil; y, como alega el recurrente, en la escritura calificada queda explicitado el
carácter oneroso del negocio entre los esposos, en el sentido de que hay una perfecta
conmutatividad sinalagmática entre el carácter de lo adquirido y los fondos empleados en
la adquisición."
No podemos estar más de acuerdo con esta argumentación. Nuestro ordenamiento
jurídico no limita la voluntad de los cónyuges, o futuros cónyuges, de regular su régimen
económico matrimonial, a través de los capítulos matrimoniales. Tampoco se limita la
libertad negocial, incluso en el seno del matrimonio, o la capacidad de cualquiera de los
cónyuges de comprar y vender sin más limitaciones que las derivadas del régimen
jurídico matrimonial, al que están sometidos los bienes una vez que ingresan en
patrimonio ganancial. Estas limitaciones no tienen más alcance que el régimen especial
cotitularidad al que están sometidos los bienes gananciales, de la misma forma que se
exige el consentimiento de todos los partícipes, cuando se pretende algún acto de
gravamen o disposición de los bienes en proindiviso. Sin que un acto de disposición,
consentido por todos los partícipes pueda ser interpretado como un intento de eludir la
responsabilidad patrimonial de alguno de los partícipes disponentes, o siguiendo la
argumentación esgrimida en el recurso, que se perjudicará las expectativas de futuros
herederos.
Tercero. El principio de libertad contractual, ya sea genérico (art. 1.255 CC), ya
establecido a favor de los cónyuges con independencia de su régimen económico
matrimonial (arts. 1.315, 1.323, 1.325, 1.328, 1.355 CC) es una constante en nuestro
ordenamiento, y tienen todo caso carácter de principio rector, y a través de cuya síntesis
debe de interpretarse todos los preceptos que modalizan o restringen dicho principio.
Cualquier limitación del principio de igualdad y de libertad, debe de aplicarse con
mesura y de forma garantista, compatibilizándolo con la tutela efectiva de la integridad
patrimonial de los cónyuges, y del principio de responsabilidad universal.
No entiende este recurrente, siguiendo le [sic] resolución recurrida: como las lógicas
aspiraciones a heredar por parte de los legitimarios, limitan de alguna forma la libertad
de disposición de los padres sobre sus bienes «ínter vivos»; o se pueden entender
vulnerados los derechos de los acreedores, de la sociedad ganancial. Acaso tienen estos
(los acreedores), un derecho o expectativa de derecho sobre los bienes que deberían
ingresar en la comunidad ganancial, y que se adquieren de forma privativa. En qué
medida resultan disminuidas las garantías patrimoniales de estos acreedores. No tiene
en nuestro derecho, a efectos de responsabilidad, el patrimonio ganancial, la
consideración de patrimonio separado del patrimonio privativo. No hay una barrera
invisible qué desvincule los bienes privativos o gananciales de la responsabilidad del
artículo 1.911 del Código Civil. Por otra parte los llamados acreedores de los bienes
gananciales disponen de recursos legales para la defensa de sus derechos económicos.
(Art. 1373 y 1374 CC).
Es más, a mi juicio, y sin tener en cuenta casos muy concretos, la atribución de
privatividad, no solo no perjudica a acreedores y legitimarios, sino que tiene un
comportamiento neutro en términos Jurídico-económicos.
Cuarto. Es la configuración de la potente presunción de ganancialidad, de los
bienes existentes con la comunidad ganancial, del artículo 1.361 CC (En absoluto
incompatible con los artículos 1.323 y 1.324 CC), la que, con una interpretación muy
restrictiva, como la manifestada por la calificación, lastra la libre circulación patrimonial;
de la misma forma que un sistema rígido y amplio de legítimas, cada vez más puesto en
entredicho por la Doctrina, el que perjudica la libertad de testar. La libertad de pactos
entre los cónyuges, la libertad de testar, son principios de orden público que deben de
prevalecer sobre otras disposiciones de carácter subordinado, que establecen medidas
complementarias o supletorias del vacío legal, o de la voluntad declarada por los
otorgantes. El sistema de legítimas, por ejemplo, en el Derecho común, no puede ser
una excusa para restringir, los derechos de las personas a disponer libremente de su
cve: BOE-A-2022-14854
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 219
Lunes 12 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 125395
Derecho Foral de Aragón), de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía
de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del
Código Civil; y, como alega el recurrente, en la escritura calificada queda explicitado el
carácter oneroso del negocio entre los esposos, en el sentido de que hay una perfecta
conmutatividad sinalagmática entre el carácter de lo adquirido y los fondos empleados en
la adquisición."
No podemos estar más de acuerdo con esta argumentación. Nuestro ordenamiento
jurídico no limita la voluntad de los cónyuges, o futuros cónyuges, de regular su régimen
económico matrimonial, a través de los capítulos matrimoniales. Tampoco se limita la
libertad negocial, incluso en el seno del matrimonio, o la capacidad de cualquiera de los
cónyuges de comprar y vender sin más limitaciones que las derivadas del régimen
jurídico matrimonial, al que están sometidos los bienes una vez que ingresan en
patrimonio ganancial. Estas limitaciones no tienen más alcance que el régimen especial
cotitularidad al que están sometidos los bienes gananciales, de la misma forma que se
exige el consentimiento de todos los partícipes, cuando se pretende algún acto de
gravamen o disposición de los bienes en proindiviso. Sin que un acto de disposición,
consentido por todos los partícipes pueda ser interpretado como un intento de eludir la
responsabilidad patrimonial de alguno de los partícipes disponentes, o siguiendo la
argumentación esgrimida en el recurso, que se perjudicará las expectativas de futuros
herederos.
Tercero. El principio de libertad contractual, ya sea genérico (art. 1.255 CC), ya
establecido a favor de los cónyuges con independencia de su régimen económico
matrimonial (arts. 1.315, 1.323, 1.325, 1.328, 1.355 CC) es una constante en nuestro
ordenamiento, y tienen todo caso carácter de principio rector, y a través de cuya síntesis
debe de interpretarse todos los preceptos que modalizan o restringen dicho principio.
Cualquier limitación del principio de igualdad y de libertad, debe de aplicarse con
mesura y de forma garantista, compatibilizándolo con la tutela efectiva de la integridad
patrimonial de los cónyuges, y del principio de responsabilidad universal.
No entiende este recurrente, siguiendo le [sic] resolución recurrida: como las lógicas
aspiraciones a heredar por parte de los legitimarios, limitan de alguna forma la libertad
de disposición de los padres sobre sus bienes «ínter vivos»; o se pueden entender
vulnerados los derechos de los acreedores, de la sociedad ganancial. Acaso tienen estos
(los acreedores), un derecho o expectativa de derecho sobre los bienes que deberían
ingresar en la comunidad ganancial, y que se adquieren de forma privativa. En qué
medida resultan disminuidas las garantías patrimoniales de estos acreedores. No tiene
en nuestro derecho, a efectos de responsabilidad, el patrimonio ganancial, la
consideración de patrimonio separado del patrimonio privativo. No hay una barrera
invisible qué desvincule los bienes privativos o gananciales de la responsabilidad del
artículo 1.911 del Código Civil. Por otra parte los llamados acreedores de los bienes
gananciales disponen de recursos legales para la defensa de sus derechos económicos.
(Art. 1373 y 1374 CC).
Es más, a mi juicio, y sin tener en cuenta casos muy concretos, la atribución de
privatividad, no solo no perjudica a acreedores y legitimarios, sino que tiene un
comportamiento neutro en términos Jurídico-económicos.
Cuarto. Es la configuración de la potente presunción de ganancialidad, de los
bienes existentes con la comunidad ganancial, del artículo 1.361 CC (En absoluto
incompatible con los artículos 1.323 y 1.324 CC), la que, con una interpretación muy
restrictiva, como la manifestada por la calificación, lastra la libre circulación patrimonial;
de la misma forma que un sistema rígido y amplio de legítimas, cada vez más puesto en
entredicho por la Doctrina, el que perjudica la libertad de testar. La libertad de pactos
entre los cónyuges, la libertad de testar, son principios de orden público que deben de
prevalecer sobre otras disposiciones de carácter subordinado, que establecen medidas
complementarias o supletorias del vacío legal, o de la voluntad declarada por los
otorgantes. El sistema de legítimas, por ejemplo, en el Derecho común, no puede ser
una excusa para restringir, los derechos de las personas a disponer libremente de su
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