III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-14854)
Resolución de 4 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 125394
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Juan Manuel Perelló Font, notario de
Madrid, interpuso recurso el día 4 de abril de 2022 mediante escrito con los siguientes
fundamentos jurídicos:
«Primero. Me bastaría a este objeto sencillamente en reiterar la amplia, consistente
y documentada argumentación propuesta por mi compañero, Javier Oñate Cuadros, en
el recurso resuelto por esa Dirección General, en un supuesto idéntico al que nos ocupa,
de fecha 12 de junio de 2020, publicada en el BOE de 31 de Julio de 2020,
Incluso puedo adherirme y reiterar asimismo la fundamentada respuesta de la propia
Dirección General en apoyo de la resolución desestimatoria de la calificación impugnada.
Con estos sólidos argumentos de peso jurídicos, quedaría resuelta obligación de este
recurrente de respaldar y justificar la interposición del recurso. Por ello, doy por
reiterados, por un tema de economía procesal, tanto las razones aportadas por el
recurrente como las confirmatorias de la propia Dirección General; y que, (…) ignora o
contradice el titular registral de Oliva.
Segundo. Desconoce este recurrente en base a qué criterios jurídicos establece el
funcionario calificador la presunta superioridad de unos preceptos sobre otros. Cuál es el
fundamento de la superioridad jurídica del precepto que establece la presunción de
ganancialidad, sobre la libertad contractual. En que se basa para determinar que resultan
perjudicados, no solo los derechos de los acreedores, sino las legítimas aspiraciones
(Que no los derechos) de los herederos forzosos. Cuáles son las razones que esgrime
en la denegación de la inscripción, para que la libre atribución de privatividad de unas
adquisiciones realizadas por los esposos, sea la causante de esta monumental quiebra
de nuestro sistema jurídico de garantías a herederos y acreedores. No aporta el Sr.
Registrador ningún argumento en favor de su resolución denegatoria, simplemente hace
constar la aparente contradicción entre unos y otros preceptos mencionados,
decantándose por la aplicación de unos en detrimento de otros, a los que supone en
franca oposición. a la presunción de ganancialidad en todo caso.
A título de ejemplo, el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, por cuya infracción
sustenta, entre otros preceptos, el recurrente su calificación, con toda seguridad seguirá
el mismo camino que el ya fenecido artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
También se alega la infracción del artículo 1361 del CC por el que se presumen
gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que
pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. Pero no se trata de bienes
existentes, sino de bienes que van a ingresar en el patrimonio de los cónyuges, en este
caso de forma mixta, parte ganancial, y parte privativa de uno de los cónyuges. Y que
mejor medio de prueba que la escritura pública. ¿O es que el Sr. Registrador tampoco
considera la escritura pública como un medio de prueba? Resulta necesario traer a
colación estos párrafos de la Resolución citada.
"Como puso de relieve este Centro en Resolución de 30 de julio de 2018, el pacto de
privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los
supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que
sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o
donación entre cónyuges. Ahora bien, como se indicó en la referida Resolución de 22 de
junio de 2006, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser
interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se
mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se
deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.
En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto, están
determinando el carácter privativo de la participación indivisa del bien comprada por la
esposa, abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo de
dicha participación mediante aplicación directa del principio de subrogación real por faltar
la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado (a falta en el Derecho
común de una presunción legal como la establecida en el artículo 213 del Código de
cve: BOE-A-2022-14854
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 219
Lunes 12 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 125394
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Juan Manuel Perelló Font, notario de
Madrid, interpuso recurso el día 4 de abril de 2022 mediante escrito con los siguientes
fundamentos jurídicos:
«Primero. Me bastaría a este objeto sencillamente en reiterar la amplia, consistente
y documentada argumentación propuesta por mi compañero, Javier Oñate Cuadros, en
el recurso resuelto por esa Dirección General, en un supuesto idéntico al que nos ocupa,
de fecha 12 de junio de 2020, publicada en el BOE de 31 de Julio de 2020,
Incluso puedo adherirme y reiterar asimismo la fundamentada respuesta de la propia
Dirección General en apoyo de la resolución desestimatoria de la calificación impugnada.
Con estos sólidos argumentos de peso jurídicos, quedaría resuelta obligación de este
recurrente de respaldar y justificar la interposición del recurso. Por ello, doy por
reiterados, por un tema de economía procesal, tanto las razones aportadas por el
recurrente como las confirmatorias de la propia Dirección General; y que, (…) ignora o
contradice el titular registral de Oliva.
Segundo. Desconoce este recurrente en base a qué criterios jurídicos establece el
funcionario calificador la presunta superioridad de unos preceptos sobre otros. Cuál es el
fundamento de la superioridad jurídica del precepto que establece la presunción de
ganancialidad, sobre la libertad contractual. En que se basa para determinar que resultan
perjudicados, no solo los derechos de los acreedores, sino las legítimas aspiraciones
(Que no los derechos) de los herederos forzosos. Cuáles son las razones que esgrime
en la denegación de la inscripción, para que la libre atribución de privatividad de unas
adquisiciones realizadas por los esposos, sea la causante de esta monumental quiebra
de nuestro sistema jurídico de garantías a herederos y acreedores. No aporta el Sr.
Registrador ningún argumento en favor de su resolución denegatoria, simplemente hace
constar la aparente contradicción entre unos y otros preceptos mencionados,
decantándose por la aplicación de unos en detrimento de otros, a los que supone en
franca oposición. a la presunción de ganancialidad en todo caso.
A título de ejemplo, el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, por cuya infracción
sustenta, entre otros preceptos, el recurrente su calificación, con toda seguridad seguirá
el mismo camino que el ya fenecido artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
También se alega la infracción del artículo 1361 del CC por el que se presumen
gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que
pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. Pero no se trata de bienes
existentes, sino de bienes que van a ingresar en el patrimonio de los cónyuges, en este
caso de forma mixta, parte ganancial, y parte privativa de uno de los cónyuges. Y que
mejor medio de prueba que la escritura pública. ¿O es que el Sr. Registrador tampoco
considera la escritura pública como un medio de prueba? Resulta necesario traer a
colación estos párrafos de la Resolución citada.
"Como puso de relieve este Centro en Resolución de 30 de julio de 2018, el pacto de
privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los
supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que
sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o
donación entre cónyuges. Ahora bien, como se indicó en la referida Resolución de 22 de
junio de 2006, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser
interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se
mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se
deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.
En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto, están
determinando el carácter privativo de la participación indivisa del bien comprada por la
esposa, abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo de
dicha participación mediante aplicación directa del principio de subrogación real por faltar
la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado (a falta en el Derecho
común de una presunción legal como la establecida en el artículo 213 del Código de
cve: BOE-A-2022-14854
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Núm. 219