III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-14854)
Resolución de 4 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 125393
Fundamentos de Derecho: La pretendida exclusión de la presunción de
ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil, el cual exige la prueba del
carácter privativo del precio o contraprestación, para destruir la presunción de
ganancialidad de los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, supone
dejar sin efecto no solo el tenor literal de dicho artículo, sino también derogar tácitamente
el 1324 del mismo cuerpo legal, en cuanto a las cautelas que el mismo establece para
salvaguarda de los herederos forzosos del confesante (o renunciante) y de los
acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges. Dichas cautelas,
totalmente convertidas en polvo o agua de borrajas conforme a la argumentación
esgrimida, son las expresadas en el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario: "4. Si la
privatividad resultare solo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia
en la inscripción y esta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquella.
Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el
cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los
actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el
consentimiento de los herederos forzosos de este, si los tuviere, salvo que el carácter
privativo del bien resultare de la partición de la herencia".
Dicha pretensión se apoya en la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, de 12 de junio de 2020, cuya doctrina de persistir conducirá a la
total derogación fáctica de los artículos citados 1.361 y 1.324 del Código Civil, así
como 95.4 del Reglamento Hipotecario, al permitir que sin prueba alguna del carácter
privativo del precio o contraprestación, la mera manifestación de los cónyuges pueda
atribuir el carácter privativo al inmueble, deviniendo absolutamente ineficaces las
cautelas que nuestro ordenamiento jurídico establece para la protección de acreedores y
herederos forzosos.
No obstante y a juicio del Registrador que suscribe, ello supone vulnerar artículos
vigentes de nuestro derecho positivo, al amparo de aquellos otros que sancionan la
autonomía de la voluntad de las partes, por tanto fraude de ley a tenor del artículo 6.4 del
Código Civil: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán
ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se
hubiera tratado de eludir". Por esta razón, y dicho sea con todos los respetos debidos a
la Dirección General y en estrictos términos de calificación registral independiente,
estimo la existencia de defecto que impide la inscripción.
Observaciones: El defecto señalado se considera insubsanable, por lo que no
procede solicitar anotación preventiva de suspensión. No obstante, el plazo de vigencia
del asiento de presentación queda prorrogado por sesenta días desde la fecha en que se
reciba la notificación de la presente Calificación.
Contra la presente Calificación (…)
Oliva, a fecha de sello electrónico subsiguiente. El Registrador. Fdo. Bernardo Felipe
Ariño. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Bernardo
Felipe Ariño, registrador/a de Registro Propiedad de Oliva a día veintiuno de febrero del
año dos mil veintidós.»
III
El día 23 de febrero de 2022, el notario autorizante de la escritura, don Juan Manuel
Perelló Font, solicitó calificación conforme al cuadro de sustituciones, correspondiéndole
a la registradora Mercantil II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano,
quien, el día 4 de marzo de 2022, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad
de Oliva.
cve: BOE-A-2022-14854
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 219
Lunes 12 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 125393
Fundamentos de Derecho: La pretendida exclusión de la presunción de
ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil, el cual exige la prueba del
carácter privativo del precio o contraprestación, para destruir la presunción de
ganancialidad de los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, supone
dejar sin efecto no solo el tenor literal de dicho artículo, sino también derogar tácitamente
el 1324 del mismo cuerpo legal, en cuanto a las cautelas que el mismo establece para
salvaguarda de los herederos forzosos del confesante (o renunciante) y de los
acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges. Dichas cautelas,
totalmente convertidas en polvo o agua de borrajas conforme a la argumentación
esgrimida, son las expresadas en el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario: "4. Si la
privatividad resultare solo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia
en la inscripción y esta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquella.
Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el
cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los
actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el
consentimiento de los herederos forzosos de este, si los tuviere, salvo que el carácter
privativo del bien resultare de la partición de la herencia".
Dicha pretensión se apoya en la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, de 12 de junio de 2020, cuya doctrina de persistir conducirá a la
total derogación fáctica de los artículos citados 1.361 y 1.324 del Código Civil, así
como 95.4 del Reglamento Hipotecario, al permitir que sin prueba alguna del carácter
privativo del precio o contraprestación, la mera manifestación de los cónyuges pueda
atribuir el carácter privativo al inmueble, deviniendo absolutamente ineficaces las
cautelas que nuestro ordenamiento jurídico establece para la protección de acreedores y
herederos forzosos.
No obstante y a juicio del Registrador que suscribe, ello supone vulnerar artículos
vigentes de nuestro derecho positivo, al amparo de aquellos otros que sancionan la
autonomía de la voluntad de las partes, por tanto fraude de ley a tenor del artículo 6.4 del
Código Civil: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán
ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se
hubiera tratado de eludir". Por esta razón, y dicho sea con todos los respetos debidos a
la Dirección General y en estrictos términos de calificación registral independiente,
estimo la existencia de defecto que impide la inscripción.
Observaciones: El defecto señalado se considera insubsanable, por lo que no
procede solicitar anotación preventiva de suspensión. No obstante, el plazo de vigencia
del asiento de presentación queda prorrogado por sesenta días desde la fecha en que se
reciba la notificación de la presente Calificación.
Contra la presente Calificación (…)
Oliva, a fecha de sello electrónico subsiguiente. El Registrador. Fdo. Bernardo Felipe
Ariño. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Bernardo
Felipe Ariño, registrador/a de Registro Propiedad de Oliva a día veintiuno de febrero del
año dos mil veintidós.»
III
El día 23 de febrero de 2022, el notario autorizante de la escritura, don Juan Manuel
Perelló Font, solicitó calificación conforme al cuadro de sustituciones, correspondiéndole
a la registradora Mercantil II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano,
quien, el día 4 de marzo de 2022, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad
de Oliva.
cve: BOE-A-2022-14854
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 219