III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-14875)
Resolución de 31 de agosto de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Lidl Supermercados, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de septiembre de 2022

Sec. III. Pág. 125877

producto de la reestructuración salarial prevista en el presente Convenio Colectivo que
tendrá la consideración de no compensable ni absorbible.
b) De Puesto de Trabajo: Integrado por las cantidades que perciba la persona por
razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente su
actividad. Este complemento es de índole funcional, por lo que no tendrá carácter
consolidable, salvo en los casos en los que expresamente se establece la consolidación
en el presente Convenio Colectivo.
c) Funcionales, de actividad, o circunstanciales: consistentes entre otros en las
cantidades que se perciban debido a la realización del trabajo en algún momento o lugar
determinado. Dado su carácter, no será consolidable y sólo se percibirá cuando
efectivamente se preste el trabajo en la modalidad o circunstancia que se retribuye.
Tendrán este carácter las cantidades que retribuyan la prestación de trabajo en
determinadas condiciones especiales, como trabajo habitual en cámaras frigoríficas o
trabajo nocturno, salvo que en el contrato se contemple la prestación del trabajo en tales
condiciones de una manera específica, y ello haya sido considerado a la hora de fijar la
retribución pactada.
Artículo 28. Complemento de Nocturnidad.
Se percibirá un plus del 25% del Salario Base de Grupo por cada hora o fracción
efectivamente trabajada durante el periodo comprendido entre las diez de la noche y las
seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo
sea nocturno por su propia naturaleza.
Artículo 29. Complemento de especial responsabilidad CPT por diferencia de grupo.
Las personas trabajadoras pertenecientes al Grupo Profesional III que, además de
realizar las funciones efectivas correspondientes a su grupo, efectúen, cuando así se les
encomiende temporal y expresamente, tareas de auxilio y apoyo en la gestión de la
tienda, entre otras para cubrir las situaciones de licencias, días libres, permisos,
vacaciones, reducciones de jornada, etc., percibirán como complemento de especial
responsabilidad 1 euros por hora trabajada en la que realice de manera efectiva dichas
funciones.
Artículo 30. Complemento de especial responsabilidad CPT por diferencia de Nivel.
Las personas trabajadoras del Grupo II que, perteneciendo al Nivel II o Nivel III (área
de ventas) efectúen, cuando así se les encomiende temporal y expresamente las
funciones del Nivel superior, percibirán como complemento de diferencia de Nivel, la
diferencia entre la cuantía establecida para el Nivel/1.ª Banda inmediatamente superior
por el periodo que realice efectivamente dichas funciones, conforme se establece en la
disposición adicional quinta del presente Convenio Colectivo.
Este complemento se abonará cuando la ausencia del puesto sustituido sea de al
menos un mes. No obstante, se abonará desde el primer día en el supuesto que la
ausencia sea ciertamente superior a un mes.
Artículo 31. Complemento de torero/a.
El personal de las plataformas de distribución y almacenes pertenecientes al Grupo
Profesional III, que desarrolle tareas de colocación/preparación ayudado de un «toro«,
percibirá un complemento por cada hora efectivamente trabajada con esta maquinaria
de 0,53 euros brutos/ hora.
Esta cuantía será objeto de la misma actualización salarial que la prevista de forma
consolidable para los Salarios Base de Grupo.
Las personas trabajadoras del Grupo Profesional III que, a lo largo de dos años
consecutivos, aun no siendo naturales, perciban el complemento de torero/a durante

cve: BOE-A-2022-14875
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Núm. 219