III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-14874)
Resolución de 31 de agosto de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Mapfre Grupo Asegurador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 219
Lunes 12 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 125830
4. Quienes realicen el horario general de convenio, el horario flexible de Centro de
Conservación de Clientes (CCC) u horario de jornada partida que estén en situación de
reducción de jornada percibirán la compensación por comida, siempre que realicen una
pausa no inferior a media hora para comer y presten servicios de forma efectiva después
de la realización de la pausa, al menos, durante una hora.
5. Se respetarán las compensaciones por comida que se vengan abonando por
importe superior al establecido, aunque no se revalorizarán mientras continúen siendo
superiores a la cuantía fijada en el número 1 del presente artículo.
6. En jornadas continuas se tendrá derecho a la compensación por comida los días
en que por necesidades del servicio acreditadas y autorizadas se deba prolongar la
jornada al menos dos horas.
7. No se generará derecho a percibir la compensación por comida en los casos de
incapacidad temporal, vacaciones, o faltas de asistencia y demás circunstancias de
suspensión del contrato de trabajo, asimismo, no generará derecho a compensación por
comida la prolongación de jornada con el fin de recuperar permisos.
CAPÍTULO VIII
Tiempo de trabajo
Artículo 22. Jornada laboral y su distribución.
–
–
–
–
–
–
–
Centros unificados de emisión.
Centros unificados de suscripción.
Centros de soporte territorial.
Centros de conservación de clientes.
Centros de atención telefónica.
Centros de servicios del automóvil.
Centros especiales.
cve: BOE-A-2022-14874
Verificable en https://www.boe.es
1. La jornada máxima de trabajo durante la vigencia del presente convenio será
de 1.665 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.
2. En aquellos casos en que por aplicación del horario resulte una jornada superior
o inferior a la jornada máxima anual, se realizarán las adaptaciones precisas para
ajustarlo a la jornada máxima, a través de los correspondientes calendarios laborales, sin
que en ningún caso el exceso o defecto de jornada sea superior o inferior a 10 horas.
3. No serán laborables los días 5 de enero, 24 y 31 de diciembre.
4. Se considerará periodo estival a todos los efectos desde el 15 de junio hasta
el 15 de septiembre, ambos inclusive, salvo aquellos servicios con horarios especiales
que tengan establecidos sus propios períodos estivales.
5. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio del Sector de Seguros,
en aquellas empresas y actividades del sector tales como: empresas o ramos de
asistencia en viaje, decesos, centros o dependencias sanitarias, servicios informáticos,
personal de mantenimiento, centros de atención telefónica, autorización de prestaciones
sanitarias y otros servicios análogos que por exigir especial atención derivada de la
naturaleza de la función, de la necesaria atención a canales de distribución y red
comercial o de la ubicación de la prestación del servicio deben trabajar con
distribuciones horarias especiales, se podrán establecer distribuciones de jornada
diferentes de las establecidas con carácter general, o en turnos de hasta 24 horas,
respetando en todo caso las condiciones y mínimos establecidos en la normativa laboral
y en el Convenio del Sector de Seguros sobre jornadas especiales de trabajo, turnos,
trabajo en festivos y nocturno.
En el ámbito del presente convenio se regulan los siguientes horarios especiales,
conforme a las condiciones que figuran tanto en el presente artículo como en el relativo a
vacaciones y en el capítulo VII correspondiente a retribuciones:
Núm. 219
Lunes 12 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 125830
4. Quienes realicen el horario general de convenio, el horario flexible de Centro de
Conservación de Clientes (CCC) u horario de jornada partida que estén en situación de
reducción de jornada percibirán la compensación por comida, siempre que realicen una
pausa no inferior a media hora para comer y presten servicios de forma efectiva después
de la realización de la pausa, al menos, durante una hora.
5. Se respetarán las compensaciones por comida que se vengan abonando por
importe superior al establecido, aunque no se revalorizarán mientras continúen siendo
superiores a la cuantía fijada en el número 1 del presente artículo.
6. En jornadas continuas se tendrá derecho a la compensación por comida los días
en que por necesidades del servicio acreditadas y autorizadas se deba prolongar la
jornada al menos dos horas.
7. No se generará derecho a percibir la compensación por comida en los casos de
incapacidad temporal, vacaciones, o faltas de asistencia y demás circunstancias de
suspensión del contrato de trabajo, asimismo, no generará derecho a compensación por
comida la prolongación de jornada con el fin de recuperar permisos.
CAPÍTULO VIII
Tiempo de trabajo
Artículo 22. Jornada laboral y su distribución.
–
–
–
–
–
–
–
Centros unificados de emisión.
Centros unificados de suscripción.
Centros de soporte territorial.
Centros de conservación de clientes.
Centros de atención telefónica.
Centros de servicios del automóvil.
Centros especiales.
cve: BOE-A-2022-14874
Verificable en https://www.boe.es
1. La jornada máxima de trabajo durante la vigencia del presente convenio será
de 1.665 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.
2. En aquellos casos en que por aplicación del horario resulte una jornada superior
o inferior a la jornada máxima anual, se realizarán las adaptaciones precisas para
ajustarlo a la jornada máxima, a través de los correspondientes calendarios laborales, sin
que en ningún caso el exceso o defecto de jornada sea superior o inferior a 10 horas.
3. No serán laborables los días 5 de enero, 24 y 31 de diciembre.
4. Se considerará periodo estival a todos los efectos desde el 15 de junio hasta
el 15 de septiembre, ambos inclusive, salvo aquellos servicios con horarios especiales
que tengan establecidos sus propios períodos estivales.
5. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio del Sector de Seguros,
en aquellas empresas y actividades del sector tales como: empresas o ramos de
asistencia en viaje, decesos, centros o dependencias sanitarias, servicios informáticos,
personal de mantenimiento, centros de atención telefónica, autorización de prestaciones
sanitarias y otros servicios análogos que por exigir especial atención derivada de la
naturaleza de la función, de la necesaria atención a canales de distribución y red
comercial o de la ubicación de la prestación del servicio deben trabajar con
distribuciones horarias especiales, se podrán establecer distribuciones de jornada
diferentes de las establecidas con carácter general, o en turnos de hasta 24 horas,
respetando en todo caso las condiciones y mínimos establecidos en la normativa laboral
y en el Convenio del Sector de Seguros sobre jornadas especiales de trabajo, turnos,
trabajo en festivos y nocturno.
En el ámbito del presente convenio se regulan los siguientes horarios especiales,
conforme a las condiciones que figuran tanto en el presente artículo como en el relativo a
vacaciones y en el capítulo VII correspondiente a retribuciones: