I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-14680)
Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 8 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 124473
justificadas por las peculiaridades indudables de la relación laboral especial de las
personas trabajadoras del hogar, cualquier trato peyorativo no justificado debe
considerarse constitutivo de discriminación indirecta por razón de sexo. Procede, por
ello, en aras de la necesaria seguridad jurídica, clarificar a la luz de la doctrina del
TJUE, qué aspectos de la normativa española sobre las personas empleadas de
hogar deben mantenerse en atención a las peculiaridades del sector, y que preceptos,
sin embargo, deben remodelarse o derogarse por ser constitutivos de discriminación
indirecta.
Por otra parte, en lo que respecta a la modificación de la disposición adicional
quinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la Fundación Estatal para la Prevención
de Riesgos Laborales, FSP, es un medio para que la Administración cumpla con
algunas de sus actuaciones públicas en materia preventiva, concretamente las
enunciadas en el artículo 7.1.a) de la propia Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de ahí
la necesidad y urgencia de introducir las modificaciones legales imprescindibles para
que pueda reanudar su actividad, paralizada desde el año 2017, lo cual resulta
fundamental en el marco del sistema de prevención de riesgos laborales español.
Y es que los cambios planteados responden a la necesidad de garantizar el
funcionamiento como organismo tripartito de dicha fundación, consolidando la plena
legitimidad de su actuación y salvando los problemas de inseguridad jurídica
señalados en la recomendación del Tribunal de Cuentas sobre el desarrollo de la
citada disposición adicional quinta con absoluta transparencia y garantía del
cumplimiento de sus fines. Además, esta modificación resulta indispensable para dar
respuesta a las legítimas peticiones de territorialización de las acciones, avaladas por
varios pronunciamientos judiciales, garantizando así que las comunidades autónomas,
que forman parte del Patronato de la Fundación Estatal para la Prevención de
Riesgos Laborales, FSP, puedan ejercer las competencias que tienen atribuidas
constitucionalmente en este ámbito.
En cuanto a la modificación que se introduce, a través de la disposición final
segunda, en el Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, es necesario y urgente
corregir el desajuste del plazo actualmente previsto de un año, que concluye el
próximo 30 de septiembre, con el que realmente precisa la amplia adaptación
normativa para la aplicación de los programas comunes de activación para el empleo
en los diferentes ámbitos de gestión, tanto por el Servicio Público de Empleo Estatal
como por los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, de ahí
que el mencionado plazo se amplíe a dos años para abordar dicho proceso de
adaptación.
En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real
decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al
Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y
esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación
(STC 14/2020, de 28 de enero de 2020), centradas en el cumplimiento de los
compromisos europeos, la seguridad jurídica y la protección de los colectivos
especialmente vulnerables de nuestra sociedad.
Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún
caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario
de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8
de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).
Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la
adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2
de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Asimismo, y en cuanto a la prohibición de afectación de derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española y de
acuerdo con una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el hecho de
que el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público esté sujeto
al principio de reserva de ley, no se deriva de manera necesaria que la citada materia
cve: BOE-A-2022-14680
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 216
Jueves 8 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 124473
justificadas por las peculiaridades indudables de la relación laboral especial de las
personas trabajadoras del hogar, cualquier trato peyorativo no justificado debe
considerarse constitutivo de discriminación indirecta por razón de sexo. Procede, por
ello, en aras de la necesaria seguridad jurídica, clarificar a la luz de la doctrina del
TJUE, qué aspectos de la normativa española sobre las personas empleadas de
hogar deben mantenerse en atención a las peculiaridades del sector, y que preceptos,
sin embargo, deben remodelarse o derogarse por ser constitutivos de discriminación
indirecta.
Por otra parte, en lo que respecta a la modificación de la disposición adicional
quinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la Fundación Estatal para la Prevención
de Riesgos Laborales, FSP, es un medio para que la Administración cumpla con
algunas de sus actuaciones públicas en materia preventiva, concretamente las
enunciadas en el artículo 7.1.a) de la propia Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de ahí
la necesidad y urgencia de introducir las modificaciones legales imprescindibles para
que pueda reanudar su actividad, paralizada desde el año 2017, lo cual resulta
fundamental en el marco del sistema de prevención de riesgos laborales español.
Y es que los cambios planteados responden a la necesidad de garantizar el
funcionamiento como organismo tripartito de dicha fundación, consolidando la plena
legitimidad de su actuación y salvando los problemas de inseguridad jurídica
señalados en la recomendación del Tribunal de Cuentas sobre el desarrollo de la
citada disposición adicional quinta con absoluta transparencia y garantía del
cumplimiento de sus fines. Además, esta modificación resulta indispensable para dar
respuesta a las legítimas peticiones de territorialización de las acciones, avaladas por
varios pronunciamientos judiciales, garantizando así que las comunidades autónomas,
que forman parte del Patronato de la Fundación Estatal para la Prevención de
Riesgos Laborales, FSP, puedan ejercer las competencias que tienen atribuidas
constitucionalmente en este ámbito.
En cuanto a la modificación que se introduce, a través de la disposición final
segunda, en el Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, es necesario y urgente
corregir el desajuste del plazo actualmente previsto de un año, que concluye el
próximo 30 de septiembre, con el que realmente precisa la amplia adaptación
normativa para la aplicación de los programas comunes de activación para el empleo
en los diferentes ámbitos de gestión, tanto por el Servicio Público de Empleo Estatal
como por los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, de ahí
que el mencionado plazo se amplíe a dos años para abordar dicho proceso de
adaptación.
En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real
decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al
Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y
esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación
(STC 14/2020, de 28 de enero de 2020), centradas en el cumplimiento de los
compromisos europeos, la seguridad jurídica y la protección de los colectivos
especialmente vulnerables de nuestra sociedad.
Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún
caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario
de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8
de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).
Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la
adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2
de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Asimismo, y en cuanto a la prohibición de afectación de derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española y de
acuerdo con una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el hecho de
que el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público esté sujeto
al principio de reserva de ley, no se deriva de manera necesaria que la citada materia
cve: BOE-A-2022-14680
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