I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Libertad sexual. (BOE-A-2022-14630)
Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 215
Miércoles 7 de septiembre de 2022
Artículo 37.
Sec. I. Pág. 124226
Acreditación de la existencia de violencias sexuales.
1. A estos efectos, también podrán acreditarse las situaciones de violencias
sexuales mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados en
igualdad y contra la violencia de género, de los servicios de acogida destinados a
víctimas de violencias sexuales de la Administración Pública competente, o de la
Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos objeto de actuación
inspectora; por sentencia recaída en el orden jurisdiccional social; o por cualquier otro
título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter
sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.
En el caso de víctimas menores de edad, y a los mismos efectos, la acreditación
podrá realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la
Fiscalía o al órgano judicial.
2. El Gobierno y las comunidades autónomas, en el marco de la Conferencia
Sectorial de Igualdad, diseñarán, de común acuerdo, los procedimientos básicos que
permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencias
sexuales.
3. Los datos personales, tanto de las víctimas como de terceras personas,
contenidos en los citados documentos serán tratados con las garantías establecidas en
la normativa de protección de datos personales.
CAPÍTULO II
Autonomía económica, derechos laborales y vivienda
1. Las trabajadoras víctimas de violencias sexuales tendrán derecho, en los
términos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, a la reducción o a la
reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de
trabajo, a la adaptación de su puesto de trabajo y a los apoyos que precisen por razón
de su discapacidad para su reincorporación, a la suspensión de la relación laboral con
reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.
El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis
meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del
derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este
caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo
de dieciocho meses.
2. Las víctimas de violencias sexuales tendrán derecho a la protección por
desempleo en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social.
3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad, siempre que el contrato se
celebre con una persona desempleada, para sustituir a trabajadoras víctimas de
violencia sexual que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a
la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo tendrán derecho a una
bonificación del 100% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes durante todo el período de suspensión de la trabajadora
sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de
centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, esta se realizará en las
mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo,
garantizándose los ajustes razonables que se puedan precisar por razón de
discapacidad.
cve: BOE-A-2022-14630
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 38. Derechos laborales y de Seguridad Social.
Núm. 215
Miércoles 7 de septiembre de 2022
Artículo 37.
Sec. I. Pág. 124226
Acreditación de la existencia de violencias sexuales.
1. A estos efectos, también podrán acreditarse las situaciones de violencias
sexuales mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados en
igualdad y contra la violencia de género, de los servicios de acogida destinados a
víctimas de violencias sexuales de la Administración Pública competente, o de la
Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos objeto de actuación
inspectora; por sentencia recaída en el orden jurisdiccional social; o por cualquier otro
título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter
sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.
En el caso de víctimas menores de edad, y a los mismos efectos, la acreditación
podrá realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la
Fiscalía o al órgano judicial.
2. El Gobierno y las comunidades autónomas, en el marco de la Conferencia
Sectorial de Igualdad, diseñarán, de común acuerdo, los procedimientos básicos que
permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencias
sexuales.
3. Los datos personales, tanto de las víctimas como de terceras personas,
contenidos en los citados documentos serán tratados con las garantías establecidas en
la normativa de protección de datos personales.
CAPÍTULO II
Autonomía económica, derechos laborales y vivienda
1. Las trabajadoras víctimas de violencias sexuales tendrán derecho, en los
términos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, a la reducción o a la
reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de
trabajo, a la adaptación de su puesto de trabajo y a los apoyos que precisen por razón
de su discapacidad para su reincorporación, a la suspensión de la relación laboral con
reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.
El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis
meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del
derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este
caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo
de dieciocho meses.
2. Las víctimas de violencias sexuales tendrán derecho a la protección por
desempleo en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social.
3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad, siempre que el contrato se
celebre con una persona desempleada, para sustituir a trabajadoras víctimas de
violencia sexual que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a
la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo tendrán derecho a una
bonificación del 100% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes durante todo el período de suspensión de la trabajadora
sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de
centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, esta se realizará en las
mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo,
garantizándose los ajustes razonables que se puedan precisar por razón de
discapacidad.
cve: BOE-A-2022-14630
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 38. Derechos laborales y de Seguridad Social.