I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022

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novedad es una de las pocas reglas especiales que se establecen en relación con la
reestructuración del activo. En efecto, la ley establece un régimen general para la
reestructuración del pasivo por lo que, tanto la reestructuración del activo como las
medidas operativas que pudieran acordarse, quedan sujetas a su legislación específica
atendiendo a su naturaleza (laboral, tributaria o administrativa) en modo tal que las
controversias que respecto de ellas pudieran suscitarse se sustanciarán ante el juez
competente y no ante el juez del concurso, que no tiene vis atractiva respecto de las
mismas. Un buen ejemplo de ello lo constituyen las medidas de información y consulta
con los trabajadores, que serán las previstas en la legislación laboral en función de la
concreta medida operativa de que se trate. La presente ley se entiende sin perjuicio de
los derechos de los trabajadores garantizados por el Derecho laboral comunitario y
nacional, en particular en las Directivas 98/59/CE y 2001/23/CE del Consejo, y en las
Directivas 2002/14/CE, 2008/94/CE y 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo. Esto incluye las obligaciones de informar y consultar a los representantes de
los trabajadores sobre la decisión de recurrir a un plan de reestructuración en la medida
en que así se disponga en la normativa laboral y, cuando así se prevea en la misma, con
carácter previo a la aprobación u homologación del plan.
El capítulo III se dedica a la formación de las clases. Para la aprobación del plan de
reestructuración los créditos afectados deben votar separados por clases según su
naturaleza. Esto no es ninguna novedad en la legislación española. Hasta ahora, el
derecho vigente distinguía entre categorías de acreedores teniendo en cuenta dos
variables: su carácter financiero y la existencia de una garantía real. Al extender la
Directiva el ámbito de pasivos susceptibles de afectación, la formación de las clases
deviene más compleja. La ley brinda varios criterios para determinar cómo deben
formarse estas clases. Tras la cláusula general tomada de la Directiva, y que se remite a
la existencia de un interés común de los acreedores integrantes de cada clase
determinado conforme a criterios objetivos, la ley señala que el parámetro principal para
formar las clases deben ser los rangos crediticios concursales: los créditos con rangos
concursales distintos deben separarse en clases distintas. Adicionalmente, la ley permite
que créditos del mismo rango se separen por clases teniendo en cuenta datos como su
naturaleza financiera o no financiera; el activo sobre el que recae su garantía cuando se
trate de créditos garantizados; cómo vayan a quedar afectados por el plan, cuando
créditos de igual naturaleza vayan a recibir instrumentos de naturaleza distinta; y en
particular que sus titulares sean pequeñas o medianas empresas y el plan de
reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del
importe de su crédito deberán constituir una clase de acreedores separada. El ejemplo
paradigmático de sacrificio estaría constituido por las quitas o condonaciones de deuda.
La ley también precisa que los créditos de derecho público constituirán una clase
separada entre las clases de su mismo rango concursal. Sin embargo, guarda silencio en
relación con los pactos contractuales de subordinación, dejando que sean los propios
mecanismos internos de voto los que, en su caso, jueguen y se externalicen. Aunque
normalmente la formación de las clases se controlará ex post, en la fase de
homologación, como novedad se concede la opción a las partes interesadas de solicitar
una confirmación judicial previa ante la autoridad judicial competente; esta opción puede
ser útil para los supuestos en los que, durante la fase de negociación del plan, haya una
disparidad de criterios entre los sujetos afectados sobre las clases formadas y sea
preferible despejar las dudas sin necesidad de aguardar hasta el final de todo el proceso.
El capítulo IV se dedica a la aprobación del plan por las clases de créditos afectados.
La ley conserva el régimen vigente y no establece ningún procedimiento formal o reglado
sobre cómo debe procederse a la formación de clases y la votación del plan. Sí se
requiere, por exigencia de la Directiva, que el plan tenga un contenido mínimo y sea
notificado a todos los acreedores afectados antes de proceder a su homologación. Y se
recoge el principio fundamental, también procedente de la Directiva, de que todos los
acreedores afectados tienen derecho de voto ponderado en función del importe nominal
de su crédito. El plan se entenderá aprobado por cada clase de créditos si vota a favor

cve: BOE-A-2022-14580
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Núm. 214