I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022

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más de los dos tercios del pasivo incluido en esa clase. La mayoría se incrementa al
setenta y cinco por ciento en la clase de créditos garantizados con garantía real. La ley
mantiene, además, la regla especial para los créditos sometidos a un pacto de
sindicación. Una vez aprobado por las clases necesarias, el acuerdo debe ser
formalizado en instrumento público. La ley no introduce novedad alguna en este punto.
Una de las cuestiones más complejas es la posición de los socios de la sociedad
deudora cuando el plan de reestructuración afecta a sus derechos, esto es, conlleva
medidas como ampliaciones de capital, modificaciones estructurales o disposición de
activos esenciales que, bajo las reglas generales del derecho societario, requieren su
consentimiento. También aquí la Directiva deja varias opciones a los Estados miembros.
La ley opta por una solución que se aparta de la solución hasta ahora vigente en el
derecho español y reconoce el derecho de voto de los socios cuando el plan de
reestructuración afecta a sus derechos, pero permite que, en caso de insolvencia actual
o de insolvencia inminente, el plan de reestructuración se homologue en contra de su
voluntad, evitando así ciertas conductas abusivas que, en la práctica, comportan una
redistribución de valor en su beneficio y en perjuicio de los acreedores sin justificación
económica alguna. A los efectos de expresar su consentimiento, la ley respeta que la
voluntad social se conforme bajo las reglas aplicables al tipo social correspondiente, al
margen por tanto de las reglas procedimentales aplicables a los demás acreedores, pero
con determinadas especialidades con el fin de acelerar el proceso y facilitar la
consecución de un acuerdo favorable al plan.
El capítulo V regula los presupuestos y el procedimiento de homologación judicial del
plan de reestructuración. Este capítulo se divide en cinco secciones. La sección 1.ª
recoge el presupuesto objetivo necesario para la homologación y lo hace en términos
muy amplios: que el deudor se encuentre en estado de probabilidad de insolvencia, de
insolvencia inminente e incluso de insolvencia actual. El límite temporal es que se haya
admitido a trámite una solicitud de concurso necesario. La ley, por exigencia de la
Directiva, distingue dos tipos de supuestos, que refleja lo que, por influencia anglosajona,
doctrinalmente se conocen como «planes consensuales» y «planes no consensuales».
La mayor innovación de la ley, que procede de la Directiva, es la posibilidad de
homologar un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases
de acreedores, o incluso por los socios del deudor persona jurídica cuando el plan
contenga medidas que requieran acuerdo de junta («plan no consensual»). Es lo que en
la terminología anglosajona se conoce como cramdown o cross-class cramdown. Bajo
ciertas condiciones, la ley permite que el plan no solo arrastre a acreedores disidentes
dentro de una clase adherente o favorable (lo que se conoce como «arrastre intraclase»), sino incluso que arrastre a clases enteras de acreedores disidentes o a los
propios socios, si la junta ha votado en contra del plan («arrastre inter-clases»).
Salvo el requisito de la unanimidad entre las clases, estos planes no consensuales
deben cumplir las condiciones generales para su homologación; esto es, deben recoger
el contenido mínimo legal, deben haberse notificado a todos los acreedores afectados,
las clases deben haberse formado correctamente y los créditos dentro de una misma
clase deben recibir un tratamiento paritario.
La diferencia fundamental es que, en este caso, el plan de reestructuración puede
homologarse incluso en contra de la voluntad de una o varias clases. Es suficiente con
que haya sido aprobado por una mayoría de clases, entre las cuales al menos una de
ellas sea una clase de créditos con privilegio especial o general. O, en su defecto, por al
menos una clase de acreedores distinta de los socios y de cualquier otra clase que no
hubiese recibido pago alguno o conservado ningún derecho o interés, aplicando los
rangos concursales previstos por esta ley, en caso de una valoración del deudor como
empresa en funcionamiento.
La ley recoge, en este punto, el tenor literal de la Directiva, que responde a un
compromiso entre diferentes opciones de política legislativa. La aplicación de esta regla
requiere, en primer lugar, verificar si hay una mayoría de clases afectadas que haya
votado a favor del plan y si, entre ellas, hay al menos una clase sea de créditos con

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