I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022

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privilegio, especial o general, según la normativa concursal. En este caso basta una
mayoría simple y no sería necesario determinar, al menos en esta fase, el valor del
deudor como empresa en funcionamiento. Si no se logra esa mayoría, bastaría entonces
con que una clase haya votado a favor, siempre que se trate de una clase que hubiese
recibido algún pago, de conformidad con los rangos concursales, teniendo en cuenta el
valor del deudor como empresa en funcionamiento. En este caso, sí que resulta
necesario determinar este valor. En la práctica, una vez determinado el valor del activo,
se debe calcular el pasivo e identificar las clases de acreedores, según su rango
concursal, que hubiesen recibido algún pago de haberse vendido la empresa por aquel
valor. Al menos una de estas clases debe haber votado a favor del plan. Esto es, el plan
debe haber sido aprobado por una clase de acreedores afectados que, tomando como
licencia el recurso al lenguaje más coloquial, esté «dentro del dinero» y típicamente por
la clase «donde rompe el valor».
La sección 2.ª regula el procedimiento de homologación. Aunque la ley intenta
mantener el principio de intervención judicial mínima y hacer ese procedimiento lo más
ágil y abreviado posible, es inevitable introducir algunas modificaciones en el régimen
vigente. En primer lugar, y por exigencia del Reglamento europeo de insolvencia, se
introduce un control de oficio y a instancia de parte de la competencia del tribunal. A
partir de aquí, y bajo ese principio de intervención mínima, la ley se basa en que el
control inicial del juez es muy limitado. El sistema descansa así sobre el principio
mayoritario: el mejor indicio de la razonabilidad del plan de reestructuración, incluida su
necesidad e idoneidad para asegurar la viabilidad de la empresa deudora, es que una
mayoría cualificada de acreedores está dispuesta a asumir el sacrificio que el plan
comporta. El juez ha de verificar que se cumplen los presupuestos legales y este control
lo hace exclusivamente a partir de la documentación presentada, sin perjuicio de la
aplicación de las reglas generales sobre subsanación. La ley mantiene el principio de la
eficacia inmediata del plan una vez homologado. Se introduce, sin embargo, una
novedad muy importante en nuestro sistema: el acceso a los registros de los actos de
ejecución del plan de reestructuración, incluso aunque no haya adquirido firmeza. Una
impugnación del plan no impedirá la inscripción registral de esos actos. El interés en
facilitar la inmediatez de la reestructuración en una situación de extraordinaria urgencia
ante la inminencia del concurso justifica esta excepción a las reglas generales del
derecho registral español. En este sentido, se prevé una modificación de la Ley
Hipotecaria para reflejar esta especialidad. En esta misma sección, se introducen
medidas especiales de protección de los acreedores con garantía real. Por último, se
introduce también una novedad en relación con las garantías otorgadas por terceros. La
ley parte, como no podía ser de otra manera, del mantenimiento de estos derechos de
garantía. No obstante, y con el fin de facilitar las reestructuraciones de grupos de
sociedades, los efectos del plan podrán extenderse también a las garantías personales o
reales prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo no sometida al plan de
reestructuración, cuando la ejecución de la garantía pudiese causar la insolvencia de la
sociedad garante y de la propia deudora.
La sección 3.ª se dedica a la impugnación del auto de homologación. Una vez
dictado auto favorable, corresponde a los acreedores que no hayan votado a favor del
plan o, en su caso, a los socios impugnarlo y probar que no se dan los presupuestos
para su homologación, o que el plan incurre en alguna de las causas de impugnación
adicionales. Esta distinción se explica en la medida en que la Directiva exige que
determinados motivos o causas solo sean apreciables a instancia de parte. Estas causas
varían en función de que el plan haya sido aprobado por todas las clases de créditos, y
en su caso por los socios, o no. En el primer caso, y junto con la falta de concurrencia de
los presupuestos para su homologación, los acreedores disidentes podrán impugnar el
plan cuando el sacrificio de sus créditos sea manifiestamente mayor al que resulta
necesario para garantizar la viabilidad de la empresa. También será motivo de
impugnación cuando el plan no supere la llamada «prueba del interés superior de los
acreedores». Adicionalmente, cuando el plan no haya sido aprobado por todas las clases

cve: BOE-A-2022-14580
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Núm. 214