I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022

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promover la disolución por pérdidas cualificadas. La novedad más importante atañe a los
supuestos en los que sea la deudora quien solicite voluntariamente el concurso, de
forma que la solicitud podrá ser suspendida cuando existan probabilidades de alcanzar
un plan de reestructuración en un breve plazo con el fin de prevenir que la deudora
frustre la adopción de un plan de reestructuración cuyas negociaciones están ya muy
avanzadas.
El título III contiene el régimen aplicable a los planes de reestructuración, su
aprobación y homologación judicial. El término «plan», en lugar de «acuerdo», es el
utilizado por la Directiva y refleja la posibilidad de imponerlo, bajo ciertas condiciones,
incluso a los socios del deudor. El régimen aplicable a los planes de reestructuración
descansa sobre un principio de intervención judicial mínima y a posteriori. La
negociación y votación del plan es informal y al margen de cualquier proceso reglado o
de la intervención de ninguna autoridad judicial, sin perjuicio de la posible designación de
un experto en la reestructuración, cuando proceda imperativamente o a instancias de las
partes. El juez solo interviene al final del proceso, para homologar el plan ya aprobado
por las clases y mayorías exigidas por la ley.
El título III se divide en siete capítulos. El capítulo I tiene como finalidad delimitar el
ámbito de aplicación de este título. En primer lugar, la ley opta por una definición muy
amplia del concepto de «planes de reestructuración» e incluye las medidas de
reestructuración que afectan tanto al pasivo como al activo. La ley también acoge la
opción, permitida por la Directiva, de homologar un plan de reestructuración que prevea
la venta de partes o incluso de la totalidad de la empresa, los llamados planes
liquidativos, que pueden resultar una opción atractiva, en particular, para las pequeñas y
medianas empresas. En segundo lugar, el ámbito de aplicación objetivo viene
determinado por los efectos que se pretendan dar al plan de reestructuración. El recurso
al régimen especial que se prevé en este título será necesario cuando se pretendan
extender sus efectos a acreedores disidentes dentro de una clase, a clases enteras de
acreedores disidentes o incluso a los socios, esto es, cuando se excepcione el juego de
las reglas generales del Derecho civil o mercantil. Igualmente, el recurso a este régimen
especial será preciso cuando se quiera proteger el plan y las garantías, actos o negocios
previstos en él de las reglas generales sobre acciones rescisorias concursales o
conceder determinados privilegios a la financiación otorgada o comprometida en el
contexto de un plan de reestructuración, en el caso de posterior concurso.
El capítulo II se ocupa de definir qué se debe entender por créditos afectados por un
plan de reestructuración y su valoración. Créditos afectados son aquellos que, de
conformidad con el plan, vayan a sufrir una modificación de sus términos o condiciones,
con independencia de que además se altere su valor real. La ley, siguiendo a la
Directiva, deja a los interesados que, en función de las necesidades de cada caso y del
proceso de negociación, decidan si quieren afectar a la totalidad del pasivo o solo a una
parte, y la cuantía o identidad de esta. El control judicial sobre cómo se han agrupado los
créditos para formar las distintas clases presupone un control sobre cómo se ha
delimitado ese «perímetro de afectación» y garantiza que responda a criterios objetivos y
suficientemente justificados. La única excepción al principio de universalidad del pasivo
susceptible de afectación son los créditos públicos, los créditos laborales, los
alimenticios y los extracontractuales. Por invitación de la Directiva, la ley contiene reglas
sobre cómo deben computarse los créditos a los efectos de ponderar el voto emitido;
muchas de las reglas proceden de la legislación vigente, pero se ha añadido una
novedad importante para resolver un problema habitual en la práctica, como es la
valoración de los créditos contingentes. Como sucedía en el caso de la comunicación, la
ley consagra el principio general de vigencia de los contratos con obligaciones
recíprocas pendientes de cumplimiento, con la novedad de que la ley declara ineficaces
las cláusulas de cambio de control que una capitalización de créditos pueda causar. La
ley introduce otra novedad tomada del procedimiento concursal y de otros sistemas de
nuestro entorno: la posibilidad de resolver contratos en interés de la reestructuración,
incluidos, con alguna especialidad adicional, los contratos de alta dirección. Esta

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