I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
170 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123688
de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la
Seguridad Social, la presentación de la solicitud de aplazamiento no suspende el
procedimiento recaudatorio, lo que no ha impedido la reestructuración y flexibilización de
las condiciones de regularización de la deuda de las empresas, en ejercicio de las
facultades de autotutela de la Administración Tributaria y de Seguridad Social.
Este título II se divide en tres capítulos. El capítulo I regula fundamentalmente los
aspectos procesales de la comunicación. La ley mantiene el principio de que la iniciativa
corresponde al deudor y exige que concurra el presupuesto objetivo y, por consiguiente,
que se encuentre en estado de insolvencia probable, inminente o actual. Se introducen
medidas para evitar conductas abusivas y se recoge la novedad de presentar una
comunicación conjunta, especialmente en el caso de que abarque a varias sociedades
dentro de un grupo. Como sucedía en el derecho hasta ahora vigente, una vez
presentada la comunicación, sus efectos se producen de forma automática, ope legis, y
el control se limita a dos aspectos: el contenido formal de la comunicación, en especial
de la información que debe acompañarla, y la competencia del juzgado ante el que se ha
presentado.
El capítulo II regula los efectos de la comunicación y se divide en siete secciones. La
sección 1.ª contiene un único artículo que se dedica a los efectos de la comunicación
sobre las facultades patrimoniales del deudor; en coherencia con el principio de
intervención mínima, en la fase preconcursal no hay ningún tipo de suspensión o
intervención sobre las facultades del deudor para administrar y disponer de sus bienes.
La sección 2.ª regula los efectos de la comunicación sobre los créditos y las garantías
personales o reales de terceros; aunque se mantiene el principio general del régimen
hasta ahora vigente, conforme al cual la comunicación no impide que, una vez vencida la
obligación principal, un acreedor que goce de garantía personal o real de tercero pueda
dirigirse contra este para satisfacer su crédito, se introduce como excepción la
posibilidad, a instancia del deudor que ha presentado la comunicación, de extender sus
efectos suspensivos a las garantías personales o reales prestadas por terceros que
pertenezcan al mismo grupo de sociedades que la deudora principal cuando la ejecución
de la garantía pueda precipitar la insolvencia de la sociedad garante y del deudor, con la
consiguiente frustración de las negociaciones, y evitando así que la única alternativa
para prevenir ese resultado sea instar una comunicación también por la sociedad
garante, lo que se espera contribuya a mejorar la competitividad de nuestro sistema
jurídico. La sección 3.ª regula los efectos de la comunicación sobre los contratos con
obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento; tal y como exige la Directiva, la ley
recoge el principio general de vigencia de esos contratos y, en consecuencia, deja sin
efecto las cláusulas contractuales que puedan contrariarlo (las llamadas «cláusulas ipso
facto»), con reglas especiales para los contratos de suministro de bienes o energía. La
sección 4.ª del capítulo II se ocupa de los efectos de la comunicación sobre las acciones
y los procedimientos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, sobre bienes o derechos del
deudor necesarios para la continuidad de sus actividades, con exclusión, en todo caso,
de tales efectos sobre los créditos de derecho público; como novedad, se da más
versatilidad al régimen vigente para ajustar el alcance de la suspensión a las
necesidades particulares de cada caso. La sección 5.ª del capítulo II regula la
posibilidad, contemplada igualmente en la Directiva, de prorrogar, por una sola vez, los
efectos de la comunicación por un período adicional de tres meses, lo cual puede ser
pertinente en negociaciones muy complejas, que involucran a muchos y muy
heterogéneos acreedores, e incluso accionistas, como puede suceder en el caso de una
sociedad cotizada. En la sección 6.ª se prohíben las nuevas comunicaciones y el capítulo
II concluye con una sección 7.ª relativa a los efectos de la comunicación sobre las
solicitudes de concurso; su contenido es prácticamente idéntico al régimen establecido
por el texto refundido, con una mínima adaptación para el caso de que los efectos de la
comunicación se prorroguen.
El capítulo III del título II regula los efectos de la comunicación sobre determinados
deberes legales del deudor; en concreto, el deber de solicitar el concurso y el deber de
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 214
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123688
de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la
Seguridad Social, la presentación de la solicitud de aplazamiento no suspende el
procedimiento recaudatorio, lo que no ha impedido la reestructuración y flexibilización de
las condiciones de regularización de la deuda de las empresas, en ejercicio de las
facultades de autotutela de la Administración Tributaria y de Seguridad Social.
Este título II se divide en tres capítulos. El capítulo I regula fundamentalmente los
aspectos procesales de la comunicación. La ley mantiene el principio de que la iniciativa
corresponde al deudor y exige que concurra el presupuesto objetivo y, por consiguiente,
que se encuentre en estado de insolvencia probable, inminente o actual. Se introducen
medidas para evitar conductas abusivas y se recoge la novedad de presentar una
comunicación conjunta, especialmente en el caso de que abarque a varias sociedades
dentro de un grupo. Como sucedía en el derecho hasta ahora vigente, una vez
presentada la comunicación, sus efectos se producen de forma automática, ope legis, y
el control se limita a dos aspectos: el contenido formal de la comunicación, en especial
de la información que debe acompañarla, y la competencia del juzgado ante el que se ha
presentado.
El capítulo II regula los efectos de la comunicación y se divide en siete secciones. La
sección 1.ª contiene un único artículo que se dedica a los efectos de la comunicación
sobre las facultades patrimoniales del deudor; en coherencia con el principio de
intervención mínima, en la fase preconcursal no hay ningún tipo de suspensión o
intervención sobre las facultades del deudor para administrar y disponer de sus bienes.
La sección 2.ª regula los efectos de la comunicación sobre los créditos y las garantías
personales o reales de terceros; aunque se mantiene el principio general del régimen
hasta ahora vigente, conforme al cual la comunicación no impide que, una vez vencida la
obligación principal, un acreedor que goce de garantía personal o real de tercero pueda
dirigirse contra este para satisfacer su crédito, se introduce como excepción la
posibilidad, a instancia del deudor que ha presentado la comunicación, de extender sus
efectos suspensivos a las garantías personales o reales prestadas por terceros que
pertenezcan al mismo grupo de sociedades que la deudora principal cuando la ejecución
de la garantía pueda precipitar la insolvencia de la sociedad garante y del deudor, con la
consiguiente frustración de las negociaciones, y evitando así que la única alternativa
para prevenir ese resultado sea instar una comunicación también por la sociedad
garante, lo que se espera contribuya a mejorar la competitividad de nuestro sistema
jurídico. La sección 3.ª regula los efectos de la comunicación sobre los contratos con
obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento; tal y como exige la Directiva, la ley
recoge el principio general de vigencia de esos contratos y, en consecuencia, deja sin
efecto las cláusulas contractuales que puedan contrariarlo (las llamadas «cláusulas ipso
facto»), con reglas especiales para los contratos de suministro de bienes o energía. La
sección 4.ª del capítulo II se ocupa de los efectos de la comunicación sobre las acciones
y los procedimientos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, sobre bienes o derechos del
deudor necesarios para la continuidad de sus actividades, con exclusión, en todo caso,
de tales efectos sobre los créditos de derecho público; como novedad, se da más
versatilidad al régimen vigente para ajustar el alcance de la suspensión a las
necesidades particulares de cada caso. La sección 5.ª del capítulo II regula la
posibilidad, contemplada igualmente en la Directiva, de prorrogar, por una sola vez, los
efectos de la comunicación por un período adicional de tres meses, lo cual puede ser
pertinente en negociaciones muy complejas, que involucran a muchos y muy
heterogéneos acreedores, e incluso accionistas, como puede suceder en el caso de una
sociedad cotizada. En la sección 6.ª se prohíben las nuevas comunicaciones y el capítulo
II concluye con una sección 7.ª relativa a los efectos de la comunicación sobre las
solicitudes de concurso; su contenido es prácticamente idéntico al régimen establecido
por el texto refundido, con una mínima adaptación para el caso de que los efectos de la
comunicación se prorroguen.
El capítulo III del título II regula los efectos de la comunicación sobre determinados
deberes legales del deudor; en concreto, el deber de solicitar el concurso y el deber de
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 214