I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123687
probabilidad de insolvencia el deudor que no va a poder cumplir las obligaciones que
venzan en los próximos dos años.
El título II regula la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores
para alcanzar un plan de reestructuración. El sentido último de esta comunicación es que
el deudor pueda disfrutar de una paralización o suspensión temporal de las ejecuciones
singulares, judiciales o extrajudiciales, sobre los bienes necesarios para continuar con su
actividad empresarial, con el fin de facilitar las negociaciones de ese plan de
reestructuración. Esta continuidad permite preservar el valor de la empresa y, por
consiguiente, si las negociaciones culminan satisfactoriamente, maximizar el excedente
de valor asociado a una reestructuración preconcursal. A estos efectos, el derecho
vigente es, en buena medida, compatible con la Directiva 2019/1023, por lo que la ley
opta por introducir solo aquellas reformas exigidas por la propia Directiva o que se han
considerado oportunas para mejorar la eficacia del sistema y salvaguardar
suficientemente los intereses de todas las partes afectadas.
También es compatible con la Directiva la regulación específica de los
procedimientos de ejecución de los acreedores públicos de la suspensión de ejecuciones
singulares en los marcos de reestructuración preventiva mediante la que se incorpora a
la norma interna parte del artículo 6.3 de la Directiva que sirve de base a esta exclusión,
y que señala: «Los Estados miembros podrán prever que la suspensión de ejecuciones
singulares pueda ser general, para todos los acreedores, o limitada, para uno o varios
acreedores individuales o categorías de acreedores».
Así, la norma contempla que en estos casos la regla general es la imposibilidad de
suspensión de ejecuciones singulares de los acreedores públicos y que, como
excepción, la suspensión exclusivamente podrá acordarse durante la fase de realización
o enajenación de los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad
empresarial o profesional del deudor por un período limitado a tres meses.
La exclusión de los créditos de derecho público de la regla general de prohibición de
inicio de actuaciones o suspensión de las iniciadas cumple con la premisa contenida en
el artículo 6.4 de la Directiva que se pretende trasponer, en base a la propia naturaleza
de los mismos, según se desprende de los considerandos 33, 34 y 44. Si el legislador
europeo contempla expresamente la generación de deuda tributaria o de Seguridad
Social como regla objetiva para que quien incurra en esta conducta no pueda
beneficiarse, en ningún caso, de la suspensión de la ejecución de sus créditos, no
parece razonable pretender en coherencia con el texto europeo, en aplicación de la
Directiva, que los créditos públicos, como categoría específica especialmente cualificada,
no puedan quedar excluidos de la suspensión automática con carácter particular. Dada la
finalidad de favorecer las negociaciones (artículo 6.1 de la Directiva) y que en los
considerandos de la Directiva se indica: «el paso del tiempo normalmente solo se
traduce en una mayor pérdida de valor del deudor o de su empresa» y que «las
dificultades financieras de los empresarios pueden tratarse de manera eficiente no solo
mediante procedimientos de reestructuración preventiva sino también a través de
procedimientos que pueden llevar a la exoneración de deudas o a reestructuraciones
informales a partir de acuerdos contractuales», equivaliendo los aplazamientos y
fraccionamientos regulados en la normativa tributaria a las reestructuraciones informales
de la Directiva, es evidente que la utilización del sistema de aplazamientos y
fraccionamientos determina, con carácter general, la no suspensión de ejecuciones
singulares para el acreedor público.
En virtud de las consideraciones previamente formuladas, ha de concluirse que la
presente regla específica de la suspensión en la ley cumple con las dos premisas
recogidas en el artículo 6.4 de la Directiva; la misma no pone en peligro la
reestructuración de la empresa, en la medida en que la regulación específica tanto en
Derecho tributario como en Seguridad Social cuenta con mecanismos de
reestructuración de la deuda de empresas en el presupuesto del libro segundo, como el
aplazamiento y el fraccionamiento de deuda, lo que además resulta coherente con la
naturaleza de la regulación sectorial, en la medida en que en el Real Decreto 1415/2004,
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 214
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123687
probabilidad de insolvencia el deudor que no va a poder cumplir las obligaciones que
venzan en los próximos dos años.
El título II regula la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores
para alcanzar un plan de reestructuración. El sentido último de esta comunicación es que
el deudor pueda disfrutar de una paralización o suspensión temporal de las ejecuciones
singulares, judiciales o extrajudiciales, sobre los bienes necesarios para continuar con su
actividad empresarial, con el fin de facilitar las negociaciones de ese plan de
reestructuración. Esta continuidad permite preservar el valor de la empresa y, por
consiguiente, si las negociaciones culminan satisfactoriamente, maximizar el excedente
de valor asociado a una reestructuración preconcursal. A estos efectos, el derecho
vigente es, en buena medida, compatible con la Directiva 2019/1023, por lo que la ley
opta por introducir solo aquellas reformas exigidas por la propia Directiva o que se han
considerado oportunas para mejorar la eficacia del sistema y salvaguardar
suficientemente los intereses de todas las partes afectadas.
También es compatible con la Directiva la regulación específica de los
procedimientos de ejecución de los acreedores públicos de la suspensión de ejecuciones
singulares en los marcos de reestructuración preventiva mediante la que se incorpora a
la norma interna parte del artículo 6.3 de la Directiva que sirve de base a esta exclusión,
y que señala: «Los Estados miembros podrán prever que la suspensión de ejecuciones
singulares pueda ser general, para todos los acreedores, o limitada, para uno o varios
acreedores individuales o categorías de acreedores».
Así, la norma contempla que en estos casos la regla general es la imposibilidad de
suspensión de ejecuciones singulares de los acreedores públicos y que, como
excepción, la suspensión exclusivamente podrá acordarse durante la fase de realización
o enajenación de los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad
empresarial o profesional del deudor por un período limitado a tres meses.
La exclusión de los créditos de derecho público de la regla general de prohibición de
inicio de actuaciones o suspensión de las iniciadas cumple con la premisa contenida en
el artículo 6.4 de la Directiva que se pretende trasponer, en base a la propia naturaleza
de los mismos, según se desprende de los considerandos 33, 34 y 44. Si el legislador
europeo contempla expresamente la generación de deuda tributaria o de Seguridad
Social como regla objetiva para que quien incurra en esta conducta no pueda
beneficiarse, en ningún caso, de la suspensión de la ejecución de sus créditos, no
parece razonable pretender en coherencia con el texto europeo, en aplicación de la
Directiva, que los créditos públicos, como categoría específica especialmente cualificada,
no puedan quedar excluidos de la suspensión automática con carácter particular. Dada la
finalidad de favorecer las negociaciones (artículo 6.1 de la Directiva) y que en los
considerandos de la Directiva se indica: «el paso del tiempo normalmente solo se
traduce en una mayor pérdida de valor del deudor o de su empresa» y que «las
dificultades financieras de los empresarios pueden tratarse de manera eficiente no solo
mediante procedimientos de reestructuración preventiva sino también a través de
procedimientos que pueden llevar a la exoneración de deudas o a reestructuraciones
informales a partir de acuerdos contractuales», equivaliendo los aplazamientos y
fraccionamientos regulados en la normativa tributaria a las reestructuraciones informales
de la Directiva, es evidente que la utilización del sistema de aplazamientos y
fraccionamientos determina, con carácter general, la no suspensión de ejecuciones
singulares para el acreedor público.
En virtud de las consideraciones previamente formuladas, ha de concluirse que la
presente regla específica de la suspensión en la ley cumple con las dos premisas
recogidas en el artículo 6.4 de la Directiva; la misma no pone en peligro la
reestructuración de la empresa, en la medida en que la regulación específica tanto en
Derecho tributario como en Seguridad Social cuenta con mecanismos de
reestructuración de la deuda de empresas en el presupuesto del libro segundo, como el
aplazamiento y el fraccionamiento de deuda, lo que además resulta coherente con la
naturaleza de la regulación sectorial, en la medida en que en el Real Decreto 1415/2004,
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 214