I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022

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negociaciones con los acreedores y la confirmación u homologación del plan de
reestructuración alcanzado. La ley deja así que sean las partes afectadas las que
privadamente negocien y alcancen un acuerdo sobre el plan de reestructuración, y se
limita a fijar un marco normativo con el fin de facilitar esa negociación colectiva,
garantizar unas salvaguardas mínimas del proceso y del resultado de la negociación, y
asegurar un equilibrio entre la protección del interés de la mayoría y una tutela adecuada
de las partes afectadas disidentes. Esta opción por mantener, en la mayor medida
posible, el régimen vigente se justifica por los frutos que ha dado hasta ahora y permite
que los destinatarios se beneficien de la experiencia acumulada. A partir del régimen
vigente, la ley introduce dos clases de modificaciones principales. Por un lado, aquellas
exigidas por la Directiva y que es preciso incorporar necesariamente al derecho español;
y, por otro lado, aquellas que son opcionales según la Directiva pero que pueden resultar
oportunas para incrementar la eficacia del sistema y hacerlo homologable y competitivo
con los de nuestro entorno. En términos muy generales, los cambios que introduce la ley
tienden a incrementar la flexibilidad del procedimiento. No hay dos reestructuraciones
iguales y, por consiguiente, el marco normativo debe ser lo suficientemente ágil, flexible y
versátil como para poder adaptarse a las particularidades de cada caso.
A los efectos de llevar a cabo la transposición, la ley opta por una sustitución
completa del libro segundo de la Ley Concursal. El nuevo libro segundo se divide en
cinco títulos. El título I se ciñe a determinar los presupuestos subjetivo y objetivo. El título
II regula la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores con el fin
de alcanzar un plan de reestructuración. El título III se ocupa de los planes de
reestructuración, su aprobación, su homologación judicial y el régimen de impugnación.
El título IV trata del nombramiento y del estatuto del experto encargado de la
reestructuración, nueva figura cuyo nombramiento contempla la Directiva en
determinados supuestos. Y, por último, el título V establece ciertas especialidades para
deudores que no alcancen determinados umbrales.
En cuanto al presupuesto subjetivo, el libro segundo tiene como destinatario a
cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o
profesional y que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del nuevo
procedimiento especial regulado en el libro tercero. Por lo que respecta al presupuesto
objetivo, la especialidad de los marcos de reestructuración temprana es para la Directiva
la probabilidad de insolvencia. Probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente e
insolvencia actual son tres estados que se ordenan secuencialmente: la probabilidad de
insolvencia es un estado previo a la insolvencia inminente y esta un estado previo a la
insolvencia actual. Un deudor que tenga probabilidad de insolvencia no puede ser sujeto
de un concurso de acreedores, pero puede utilizar los mecanismos que integran el
derecho preconcursal. Con el fin de dar la mayor flexibilidad posible al sistema, la ley
española no excluye el recurso a los institutos preconcursales cuando el deudor se halle
en estado de insolvencia inminente o incluso de insolvencia actual. Ciertamente, la
Directiva no establece como prepuestos del preconcurso los mismos presupuestos del
concurso de acreedores, sino uno específico; pero no prohíbe esa extensión. Mientras
que la empresa sea económicamente viable, está justificada su reestructuración para
evitar los riesgos de destrucción de valor asociados al procedimiento concursal. Esta
opción, por supuesto, no debe restringir el derecho de todo acreedor a solicitar el
concurso del deudor insolvente. De ahí que el único límite temporal a la reestructuración
de empresas en situación de insolvencia actual sea el que ya estuviera admitida a
trámite una solicitud de concurso necesario.
La definición de probabilidad de insolvencia se hace en términos objetivos. La
definición recogida en la ley permite que la reestructuración se lleve a cabo en una fase
temprana, reduciendo la pérdida de valor empresarial y el consiguiente perjuicio para los
acreedores y para el propio deudor. Para ello se opta por el modelo alemán, fijando un
horizonte temporal dentro del que se prevé se van a materializar los incumplimientos de
las obligaciones del deudor. En este sentido, se establece que se encuentra en

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