I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 214
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123727
obligaciones y el correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios
causados por el incumplimiento tendrán la consideración de crédito contra la
masa».
Treinta y siete. Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 164, que quedan
redactados como sigue:
«Artículo 164.
Mantenimiento del contrato por resolución del juez del concurso.
1. Ejercitada la acción de resolución de un contrato de tracto sucesivo por
incumplimiento anterior a la declaración de concurso o de cualquier contrato, sea o
no de tracto sucesivo, por incumplimiento posterior a esa declaración, el
concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de
suspensión, podrán oponerse a la resolución solicitando en interés del concurso
que se mantenga en vigor el contrato incumplido. Si el incumplimiento fuera
posterior a la declaración de concurso, al formular oposición deberá ofrecerse al
demandante el pago con cargo a la masa, dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de la sentencia, de las cantidades adeudadas por las prestaciones
realizadas.
2. El juez, oído el demandante, resolverá sobre el mantenimiento del contrato
según proceda.
3. En caso de estimación de la oposición a la resolución solicitada, si el pago
de las cantidades adeudadas no se realizase dentro de plazo, el mantenimiento
del contrato quedará sin efecto.
4. Contra la sentencia que acuerde el mantenimiento del contrato la parte
que se considere perjudicada podrá interponer recurso de apelación».
Treinta y ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 165, que queda redactado
como sigue:
«3. La demanda de resolución se tramitará por los cauces del incidente
concursal. El juez decidirá acerca de la resolución solicitada acordando, en su
caso, las restituciones que procedan. El crédito que, en su caso, corresponda a la
contraparte en concepto de indemnización de daños y perjuicios tendrá la
consideración de crédito concursal.
Si el contrato a resolver fuera de arrendamiento financiero, a la demanda se
acompañará tasación pericial independiente del valor de los bienes cedidos, que el
juez podrá tener en cuenta para fijar la indemnización».
Treinta y nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 194, que queda redactado
como sigue:
«3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se considerará
que el valor de la vivienda habitual del matrimonio será el mayor entre el valor de
tasación que tuviera establecido o el de mercado».
Se modifica el apartado 1 del artículo 197, que queda redactado como
«1. En caso de concurso del titular de una cuenta indistinta se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la totalidad del saldo acreedor de la cuenta es
propiedad del deudor. La administración concursal, cualquiera que sea el régimen
de limitación de las facultades de administración y de disposición de la masa
activa, ordenará de inmediato bien la transferencia del saldo a la cuenta
intervenida o bien ordenará a la entidad financiera la modificación pertinente en el
régimen».
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Cuarenta.
sigue:
Núm. 214
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123727
obligaciones y el correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios
causados por el incumplimiento tendrán la consideración de crédito contra la
masa».
Treinta y siete. Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 164, que quedan
redactados como sigue:
«Artículo 164.
Mantenimiento del contrato por resolución del juez del concurso.
1. Ejercitada la acción de resolución de un contrato de tracto sucesivo por
incumplimiento anterior a la declaración de concurso o de cualquier contrato, sea o
no de tracto sucesivo, por incumplimiento posterior a esa declaración, el
concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de
suspensión, podrán oponerse a la resolución solicitando en interés del concurso
que se mantenga en vigor el contrato incumplido. Si el incumplimiento fuera
posterior a la declaración de concurso, al formular oposición deberá ofrecerse al
demandante el pago con cargo a la masa, dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de la sentencia, de las cantidades adeudadas por las prestaciones
realizadas.
2. El juez, oído el demandante, resolverá sobre el mantenimiento del contrato
según proceda.
3. En caso de estimación de la oposición a la resolución solicitada, si el pago
de las cantidades adeudadas no se realizase dentro de plazo, el mantenimiento
del contrato quedará sin efecto.
4. Contra la sentencia que acuerde el mantenimiento del contrato la parte
que se considere perjudicada podrá interponer recurso de apelación».
Treinta y ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 165, que queda redactado
como sigue:
«3. La demanda de resolución se tramitará por los cauces del incidente
concursal. El juez decidirá acerca de la resolución solicitada acordando, en su
caso, las restituciones que procedan. El crédito que, en su caso, corresponda a la
contraparte en concepto de indemnización de daños y perjuicios tendrá la
consideración de crédito concursal.
Si el contrato a resolver fuera de arrendamiento financiero, a la demanda se
acompañará tasación pericial independiente del valor de los bienes cedidos, que el
juez podrá tener en cuenta para fijar la indemnización».
Treinta y nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 194, que queda redactado
como sigue:
«3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se considerará
que el valor de la vivienda habitual del matrimonio será el mayor entre el valor de
tasación que tuviera establecido o el de mercado».
Se modifica el apartado 1 del artículo 197, que queda redactado como
«1. En caso de concurso del titular de una cuenta indistinta se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la totalidad del saldo acreedor de la cuenta es
propiedad del deudor. La administración concursal, cualquiera que sea el régimen
de limitación de las facultades de administración y de disposición de la masa
activa, ordenará de inmediato bien la transferencia del saldo a la cuenta
intervenida o bien ordenará a la entidad financiera la modificación pertinente en el
régimen».
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Cuarenta.
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