I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
170 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 214

Martes 6 de septiembre de 2022

Sec. I. Pág. 123726

Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 100, que queda redactado
como sigue:
«2. En todo caso será causa de separación del administrador concursal el
incumplimiento grave del deber de diligencia, así como el incumplimiento del deber
de imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si fuera persona jurídica,
de sus administradores y directores generales, así como respecto de los
acreedores concursales. No obstante la concurrencia de esta causa de
separación, el juez podrá mantener al administrador concursal en el ejercicio del
cargo cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen».
Treinta y dos.

Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:

«Artículo 102.

Rendición de cuentas.

1. En el caso de cese del administrador concursal antes de la conclusión del
concurso, el juez le requerirá para que en el plazo de un mes presente una
completa rendición de cuentas.
2. Esta rendición de cuentas se regirá por lo establecido en la sección 3.ª del
capítulo I del título XI del libro primero».
Treinta y tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 144.
Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 149, que queda redactado
como sigue:
«1. La apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a
iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos
de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas
acciones antes de la declaración de concurso o no las hubieran iniciado
transcurrido un año desde la declaración de concurso. Los titulares de garantías
reales recuperarán el derecho de ejecución o realización forzosa cuando
transcurra un año desde la apertura de la liquidación sin que se haya enajenado el
bien o derecho afecto».
Treinta y cinco.

Se modifica el artículo 156, que queda redactado como sigue:

«Artículo 156.

Principio general de vigencia de los contratos.

La declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato.
Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de la otra
parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así
como la facultad de resolución o la de extinción del contrato por la declaración de
concurso de cualquiera de ellas o por la apertura de la fase de liquidación de la
masa activa».
Se modifica el artículo 163, que queda redactado como sigue:

«Artículo 163.

Efectos de la resolución del contrato.

1. En caso de resolución del contrato por incumplimiento, quedarán
extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento.
2. Si el incumplimiento del concursado hubiera sido anterior a la declaración
del concurso, el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus
obligaciones y el correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios
causados por ese incumplimiento tendrán la consideración de crédito concursal,
cualquiera que sea la fecha de la resolución.
3. Si el incumplimiento del concursado fuera posterior a la declaración de
concurso, el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus

cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es

Treinta y seis.