I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022

Sec. I. Pág. 123725

El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración
que supere el límite anterior cuando, debido a la complejidad del concurso, lo
justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún
caso pueda exceder del cincuenta por ciento de dicho límite.
3.ª Regla de la duración del concurso.
a) Cuando la fase común exceda de seis meses, la retribución de la
administración concursal aprobada para esta fase será reducida en un cincuenta
por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar
desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen
ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el
cumplimiento de las demás funciones.
b) Cuando la fase de convenio exceda de seis meses, la retribución de la
administración concursal aprobada para esta fase será reducida en un cincuenta
por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar
desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen
ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el
cumplimiento de las demás funciones.
c) Cuando la fase de liquidación exceda de ocho meses, la retribución del
administrador se reducirá en, al menos, un cincuenta por ciento salvo que el juez,
de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda
que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta
del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás
funciones.
4.ª Regla de la eficiencia. La retribución de la administración concursal se
devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas por esta ley y
el juez del concurso.
En su determinación deberán tenerse en cuenta incentivos para garantizar la
eficiencia de la administración concursal orientados a lograr una mayor celeridad y
agilidad, que podrán referirse, entre otros, a la pronta ejecución del plan de
liquidación, a la transmisión de unidades productivas o a la realización de los
bienes y derechos en liquidación por un valor superior al porcentaje determinado
reglamentariamente del valor definitivo de los mismos, fijado en el informe de la
administración.
La retribución inicialmente fijada será reducida por el juez de manera motivada
por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un
retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus
obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.
Si el retraso consistiera en exceder en más de la mitad del plazo legal que la
administración concursal deba observar o el procedimiento concursal se dilatara
en más de dieciséis meses desde la fecha de declaración del concurso, o se
incumpliera el deber de información de los acreedores, el juez deberá reducir la
retribución, salvo que el administrador concursal demuestre que el retraso no le
resulta imputable, que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso
o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de
las demás funciones.
Se considerará que la calidad del trabajo es deficiente cuando se resuelvan
impugnaciones sobre el inventario o la relación de acreedores en favor de los
demandantes en proporción igual o superior al quince por ciento del valor del
inventario provisional o del importe de la relación provisional de acreedores
presentada por la administración concursal. En este último caso, el juez deberá
reducir la retribución, al menos, en la misma proporción que la modificación, salvo
que concurran circunstancias objetivas que justifiquen esa valoración o ese
importe o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el
cumplimiento de las demás funciones».

cve: BOE-A-2022-14580
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Núm. 214