I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 214
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123723
2. Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro público concursal
cuando cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de la administración
concursal, si bien sus socios o representantes legales deberán sujetarse a lo
establecido en el apartado anterior.
3. La inscripción se practicará especificando las clases de concursos en las
que puede ser nombrado el administrador concursal. A tales efectos, en el
Reglamento de la administración concursal los concursos de clasificarán en tres
clases por razón de la complejidad que previsiblemente tuvieren y se precisarán
los requisitos que el administrador concursal ha de cumplir para poder ser inscrito
en cada clase. Los inscritos en una clase superior se entienden habilitados para
actuar como administradores concursales en concursos de la clase o clases
inferiores.
4. Quienes superen el examen de aptitud profesional estarán habilitados para
el desempeño de sus funciones en los concursos de menor complejidad».
Veinticuatro.
Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:
«Artículo 62.
Del nombramiento.
1. Como regla general, el nombramiento del administrador concursal deberá
recaer en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que
corresponda por turno correlativo en función de la clase de concurso de que se
trate, siempre que hubiera hecho constar estar en condiciones para actuar en el
ámbito territorial del juzgado que realice el nombramiento.
2. En los concursos de mayor complejidad el nombramiento recaerá en la
persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal habilitada para
ejercer las funciones propias del cargo en dichos concursos que el juez designe,
debiendo motivar la designación en la adecuación de la experiencia, los
conocimientos o la formación de la persona nombrada a las particularidades del
concurso, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso,
antes de efectuar el nombramiento, el juez deberá consultar el Registro público
concursal.
3. En los concursos con elementos transfronterizos, el nombramiento deberá
recaer en persona que, además, acredite en el momento de su aceptación el
conocimiento suficiente de la lengua del país o países relacionados con esos
elementos o, al menos, el conocimiento suficiente de la lengua inglesa.
Alternativamente, podrá acreditar que cuenta con personas trabajadoras o ha
contratado a un traductor jurado con dichos conocimientos».
«2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado
de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales ni auxiliares
delegados en los concursos de mayor complejidad aquellas personas naturales o
jurídicas que hubieran sido nombradas discrecionalmente para cualquiera de esos
cargos por el mismo juzgado o por el mismo juez en tres concursos dentro de los
dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento. En el
cómputo del límite máximo de nombramientos se incluirán los concursos en los
que esas personas hubieran sido designadas representantes de la persona
jurídica nombrada para el ejercicio de las funciones propias del cargo de
administradora concursal o de auxiliar-delegada. Los nombramientos efectuados
en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se
computarán como uno solo».
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Veinticinco. En el artículo 65, se suprime el apartado 3, corriendo la numeración de
los actuales apartados 4 y 5, que pasan a ser 3 y 4, y se modifican el apartado 2 y el
nuevo apartado 4, que quedan redactados como sigue:
Núm. 214
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123723
2. Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro público concursal
cuando cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de la administración
concursal, si bien sus socios o representantes legales deberán sujetarse a lo
establecido en el apartado anterior.
3. La inscripción se practicará especificando las clases de concursos en las
que puede ser nombrado el administrador concursal. A tales efectos, en el
Reglamento de la administración concursal los concursos de clasificarán en tres
clases por razón de la complejidad que previsiblemente tuvieren y se precisarán
los requisitos que el administrador concursal ha de cumplir para poder ser inscrito
en cada clase. Los inscritos en una clase superior se entienden habilitados para
actuar como administradores concursales en concursos de la clase o clases
inferiores.
4. Quienes superen el examen de aptitud profesional estarán habilitados para
el desempeño de sus funciones en los concursos de menor complejidad».
Veinticuatro.
Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:
«Artículo 62.
Del nombramiento.
1. Como regla general, el nombramiento del administrador concursal deberá
recaer en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que
corresponda por turno correlativo en función de la clase de concurso de que se
trate, siempre que hubiera hecho constar estar en condiciones para actuar en el
ámbito territorial del juzgado que realice el nombramiento.
2. En los concursos de mayor complejidad el nombramiento recaerá en la
persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal habilitada para
ejercer las funciones propias del cargo en dichos concursos que el juez designe,
debiendo motivar la designación en la adecuación de la experiencia, los
conocimientos o la formación de la persona nombrada a las particularidades del
concurso, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso,
antes de efectuar el nombramiento, el juez deberá consultar el Registro público
concursal.
3. En los concursos con elementos transfronterizos, el nombramiento deberá
recaer en persona que, además, acredite en el momento de su aceptación el
conocimiento suficiente de la lengua del país o países relacionados con esos
elementos o, al menos, el conocimiento suficiente de la lengua inglesa.
Alternativamente, podrá acreditar que cuenta con personas trabajadoras o ha
contratado a un traductor jurado con dichos conocimientos».
«2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado
de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales ni auxiliares
delegados en los concursos de mayor complejidad aquellas personas naturales o
jurídicas que hubieran sido nombradas discrecionalmente para cualquiera de esos
cargos por el mismo juzgado o por el mismo juez en tres concursos dentro de los
dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento. En el
cómputo del límite máximo de nombramientos se incluirán los concursos en los
que esas personas hubieran sido designadas representantes de la persona
jurídica nombrada para el ejercicio de las funciones propias del cargo de
administradora concursal o de auxiliar-delegada. Los nombramientos efectuados
en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se
computarán como uno solo».
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Veinticinco. En el artículo 65, se suprime el apartado 3, corriendo la numeración de
los actuales apartados 4 y 5, que pasan a ser 3 y 4, y se modifican el apartado 2 y el
nuevo apartado 4, que quedan redactados como sigue: