I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022

Sec. I. Pág. 123710

VI
La Directiva 2019/1023 impone a los Estados miembros adoptar las medidas
necesarias para asegurar que los procedimientos de insolvencia se tramiten de forma
rápida y eficiente (artículo 25, letra «b»). La rapidez beneficia fundamentalmente a los
acreedores, pero también al deudor y a los administradores de la persona jurídica
deudora, porque aspiran a que esa situación excepcional que caracteriza al concurso de
acreedores finalice cuanto antes. La eficiencia, íntimamente unida a una tramitación ágil,
se manifiesta en muy distintos aspectos del procedimiento, entre los que tiene especial
importancia el mantenimiento de aquellas unidades productivas que sean objetivamente
viables.
La Directiva no especifica qué medidas deben adoptarse para conseguir ese doble
objetivo, por lo que corresponde a cada Estado adoptar aquellas medidas que,
atendiendo a la realidad de su legislación, se consideren más adecuadas para conseguir
esas finalidades.
El análisis de los concursos de acreedores tramitados en España pone de manifiesto
que el señalado doble objetivo de rapidez y eficiencia dista mucho de haberse
alcanzado. Los procedimientos concursales, salvo excepciones, duran demasiado
tiempo. Las cuestiones procesales prevalecen sobre lo que es esencial en caso de
insolvencia: el rápido y eficaz tratamiento de la situación de crisis. No son infrecuentes
casos en los que la insolvencia de un deudor provoca la de los acreedores, en una
economía en la que la mayor parte de las empresas son de muy limitadas dimensiones,
con efectos devastadores para la economía y para el empleo. La exigencia de que los
concursos de acreedores sean más rápidos y eficaces contribuye a evitar el contagio de
la insolvencia.
La experiencia acumulada en los años de vigencia de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
permite constatar que los errores de concepción de los que derivan los problemas
esenciales del concurso de acreedores son los siguientes:
1.º La consideración de que el convenio es la «solución normal» del concurso,
cuando la realidad demuestra que el convenio es solución excepcional. Más del noventa
por ciento de los concursos tramitados finalizan por liquidación.
2.º Por lo general, el concurso se compone de dos fases sucesivas: la primera, que
la ley denomina fase común, destinada básicamente a la determinación de las masas
activa y pasiva, y una segunda, de contenido alternativo, que puede ser bien la fase de
convenio, bien la fase de liquidación. Esta fase común se extiende desde el auto de
declaración de concurso hasta la consolidación de los textos definitivos del inventario y
de la lista de acreedores. Como la experiencia enseña, la «paralización» de la solución
del concurso en tanto esos textos no devengan definitivos constituye un grave
inconveniente para alcanzar esos postulados de rapidez y eficiencia. Cuando es elevado
el número de impugnaciones del inventario o cuando se tramitan a ritmo lento las que se
hayan presentado, la fase común puede durar varios años.
Ese modelo de dos fases no es rígido: puede reducirse a un modelo en el que a la
fase común se superpone la fase de convenio o la fase de liquidación o ampliarse a un
modelo de tres fases sucesivas.
3.º A ese exceso de procesalismo se añade un exceso de judicialismo. Se impone,
pues, reducir trámites; conectar plazos, de modo tal que, cuando finalice uno, se abra
automáticamente otro; suprimir decisiones judiciales; y atribuir a la administración
concursal la competencia para determinadas decisiones sin perjuicio del imprescindible
control de la actuación de este órgano de compleja naturaleza, una de cuyas
dimensiones es precisamente la de actuar como auxiliar del juez.
En la presente ley la agilización del concurso de acreedores se intenta conseguir
mediante la declaración de concurso. La solicitud de concurso presentada por el deudor,
por acreedor legítimo o por cualquiera de los demás legitimados, debe ser objeto de
reparto el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil, de modo tal que el juez

cve: BOE-A-2022-14580
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Núm. 214