I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123709
Esto no quiere decir que los comportamientos antijurídicos realizados por el deudor o por
aquellas personas que habrían podido resultar afectadas por la calificación queden sin
remedio procesal, sino, simplemente, que deberán ventilarse en la instancia apropiada
(por ejemplo, en un juicio de responsabilidad civil o en los juzgados de lo penal). Otra
diferencia importante consiste en la no obligatoriedad de la apertura de una fase de
calificación una vez concluida la liquidación en el procedimiento especial. De este modo,
será necesario que, como regla general, acreedores que representen al menos el 10%
del pasivo total soliciten la apertura de la calificación; o que lo hagan los socios
personalmente responsables por las deudas de la sociedad, o cualquier acreedor, con
independencia de su tamaño y naturaleza, cuando objetivamente se haya producido una
ocultación o una falsificación de la información provista durante el procedimiento
especial.
La calificación se realizará a través de un procedimiento abreviado, cuyo comienzo
no requiere la finalización de las labores de liquidación, sino que puede desarrollarse en
paralelo con el resto del procedimiento. En la calificación, la administración concursal
juega el papel principal, debiendo ser nombrada si no lo había sido ya. El proceso sigue
el esquema del concurso de acreedores, con la presentación de un informe por la
administración concursal, que terminará la calificación cuando no encuentre motivos para
justificar la culpabilidad. Cuando, por el contrario, se solicite la calificación del
procedimiento especial como culpable, las personas afectadas podrán oponerse.
Excepcionalmente, este trámite procesal sí debe realizarse con intervención de
asistencia letrada. Se sustanciará mediante una vista virtual, si bien el juez podrá
convocar una presencial cuando la práctica de la prueba así lo aconseje. Las
presunciones de culpabilidad y el contenido de la sentencia se regulan por el libro
primero. La especialidad en el ámbito del procedimiento para microempresas se sitúa en
la atención que se concede a la veracidad y completitud de la información que el deudor
debe aportar tanto en la solicitud como a lo largo del procedimiento.
El último capítulo del libro tercero incluye una serie de normas básicas sobre la
conclusión del procedimiento. La pieza central es el informe final de la liquidación. Este
informe deberá presentarse dentro del límite de tres meses, cuatro si el juez concede
prórroga, previsto en el libro tercero para concluir las operaciones de liquidación.
Excepcionalmente, el procedimiento especial de liquidación –y la presentación del
informe final– se postergarán hasta que termine la tramitación de la calificación o de
acciones rescisorias o de responsabilidad que se hubieren entablado por la
administración concursal. Debido a que tanto la calificación como las mencionadas
acciones deben correr en paralelo a las operaciones de liquidación, esta prolongación
debería resultar una realidad excepcional.
En el informe se incluirá el detalle de las operaciones de liquidación realizadas,
incluyendo el momento de cada operación liquidativa, las cantidades obtenidas, así
como el momento y las cuantías satisfechas a los acreedores. Cuando las enajenaciones
se hayan realizado por la plataforma de liquidación, se aportará certificación de la
plataforma en el que se detallen los extremos relevantes de todas las operaciones
realizadas. Como medida importante para evitar una prolongación excesiva de la
liquidación, se prevé un mecanismo de continuación de la liquidación del activo
remanente una vez transcurrido el plazo, sea de tres, sea de cuatro meses previsto para
las operaciones de liquidación. Así, el informe final deberá incluir una lista de los activos
aun no vendidos por la plataforma, según certificación aportada por esta, y una lista de
los créditos que quedan por satisfacer. El deudor o la administración concursal deberán
entregar la lista con los acreedores cuyos créditos están insatisfechos, jerarquizados por
estricto orden de pago, con los detalles de pago, a la plataforma por medio electrónico
que deje constancia de la entrega y recepción de la misma. De este modo, la plataforma
podrá terminar la liquidación y distribuir el resultado sin necesidad de que, por ello, deba
permanecer abierto el procedimiento de liquidación.
Se prevé, por último, la posibilidad de que el deudor o los acreedores presenten
oposición al informe final o a la conclusión del procedimiento especial de liquidación.
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 214
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123709
Esto no quiere decir que los comportamientos antijurídicos realizados por el deudor o por
aquellas personas que habrían podido resultar afectadas por la calificación queden sin
remedio procesal, sino, simplemente, que deberán ventilarse en la instancia apropiada
(por ejemplo, en un juicio de responsabilidad civil o en los juzgados de lo penal). Otra
diferencia importante consiste en la no obligatoriedad de la apertura de una fase de
calificación una vez concluida la liquidación en el procedimiento especial. De este modo,
será necesario que, como regla general, acreedores que representen al menos el 10%
del pasivo total soliciten la apertura de la calificación; o que lo hagan los socios
personalmente responsables por las deudas de la sociedad, o cualquier acreedor, con
independencia de su tamaño y naturaleza, cuando objetivamente se haya producido una
ocultación o una falsificación de la información provista durante el procedimiento
especial.
La calificación se realizará a través de un procedimiento abreviado, cuyo comienzo
no requiere la finalización de las labores de liquidación, sino que puede desarrollarse en
paralelo con el resto del procedimiento. En la calificación, la administración concursal
juega el papel principal, debiendo ser nombrada si no lo había sido ya. El proceso sigue
el esquema del concurso de acreedores, con la presentación de un informe por la
administración concursal, que terminará la calificación cuando no encuentre motivos para
justificar la culpabilidad. Cuando, por el contrario, se solicite la calificación del
procedimiento especial como culpable, las personas afectadas podrán oponerse.
Excepcionalmente, este trámite procesal sí debe realizarse con intervención de
asistencia letrada. Se sustanciará mediante una vista virtual, si bien el juez podrá
convocar una presencial cuando la práctica de la prueba así lo aconseje. Las
presunciones de culpabilidad y el contenido de la sentencia se regulan por el libro
primero. La especialidad en el ámbito del procedimiento para microempresas se sitúa en
la atención que se concede a la veracidad y completitud de la información que el deudor
debe aportar tanto en la solicitud como a lo largo del procedimiento.
El último capítulo del libro tercero incluye una serie de normas básicas sobre la
conclusión del procedimiento. La pieza central es el informe final de la liquidación. Este
informe deberá presentarse dentro del límite de tres meses, cuatro si el juez concede
prórroga, previsto en el libro tercero para concluir las operaciones de liquidación.
Excepcionalmente, el procedimiento especial de liquidación –y la presentación del
informe final– se postergarán hasta que termine la tramitación de la calificación o de
acciones rescisorias o de responsabilidad que se hubieren entablado por la
administración concursal. Debido a que tanto la calificación como las mencionadas
acciones deben correr en paralelo a las operaciones de liquidación, esta prolongación
debería resultar una realidad excepcional.
En el informe se incluirá el detalle de las operaciones de liquidación realizadas,
incluyendo el momento de cada operación liquidativa, las cantidades obtenidas, así
como el momento y las cuantías satisfechas a los acreedores. Cuando las enajenaciones
se hayan realizado por la plataforma de liquidación, se aportará certificación de la
plataforma en el que se detallen los extremos relevantes de todas las operaciones
realizadas. Como medida importante para evitar una prolongación excesiva de la
liquidación, se prevé un mecanismo de continuación de la liquidación del activo
remanente una vez transcurrido el plazo, sea de tres, sea de cuatro meses previsto para
las operaciones de liquidación. Así, el informe final deberá incluir una lista de los activos
aun no vendidos por la plataforma, según certificación aportada por esta, y una lista de
los créditos que quedan por satisfacer. El deudor o la administración concursal deberán
entregar la lista con los acreedores cuyos créditos están insatisfechos, jerarquizados por
estricto orden de pago, con los detalles de pago, a la plataforma por medio electrónico
que deje constancia de la entrega y recepción de la misma. De este modo, la plataforma
podrá terminar la liquidación y distribuir el resultado sin necesidad de que, por ello, deba
permanecer abierto el procedimiento de liquidación.
Se prevé, por último, la posibilidad de que el deudor o los acreedores presenten
oposición al informe final o a la conclusión del procedimiento especial de liquidación.
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 214