I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123708
utilizada para satisfacer los créditos de los acreedores no privilegiados, sean
precisamente los créditos por cobrar. Este tipo de activos a menudo requiere actuaciones
procesales para su conversión en dinero que se acompasa con dificultad a los tiempos
del procedimiento especial, que, como todo procedimiento de insolvencia, exige una
rápida resolución. Con la finalidad de evitar que la recuperación de estos créditos y, por
tanto, la conversión en dinero de este tipo de actuaciones liquidativas retrase
enormemente la clausura del procedimiento de continuación, causando, con ello, un
grave perjuicio al sistema, se incluye un sistema de monetización de los créditos que
tiene una doble vertiente: por un lado, un sistema de enajenación de los créditos, y, por
otro, un mecanismo de cesión de los créditos con gestión de cobro, cuya finalidad
consiste en que el cesionario litigue en nombre y por cuenta del deudor. Esta cesión
permitirá cerrar el procedimiento concursal, y el dinero obtenido con el éxito del pleito
cedido llegará a los acreedores en un momento posterior según sistema seguro de
distribución de lo recaudado. El cesionario, profesional de la materia, cobrará su
retribución a través de un porcentaje de lo obtenido, sin perjuicio de que, si es necesario,
el dinero de la masa activa se utilice para cubrir parte de los gastos procesales antes de
haberse asegurado el éxito del pleito.
El pago a los acreedores se efectuará en el orden y según el régimen jurídico
establecido en el libro primero para la liquidación en el concurso de acreedores. Se
incluye, igualmente, un tratamiento similar en relación con la financiación interina
otorgada al deudor durante el periodo de negociación o durante los tres meses
anteriores a la apertura del procedimiento especial, así como con respecto a la nueva
financiación otorgada para la implementación del plan, siempre y cuando, en ambos
casos, dicho plan haya acabado siendo aprobado. Naturalmente, este tratamiento no
obsta a que la microempresa deba seguir cumpliendo con el pago de sus deudas cuyo
devengo se produzca desde la apertura del procedimiento, en concreto, las deudas
tributarias o de seguridad social, incluyendo cuotas y conceptos de recaudación
conjunta.
El capítulo II del título III incluye las opciones o módulos que las partes pueden
solicitar de manera voluntaria. Las razones que justifican este capítulo son las mismas
que justifican estas opciones o módulos para el procedimiento especial de continuación.
En el caso de la paralización de las ejecuciones sobre los bienes y derechos sometidos a
garantía real, la especialidad en este tipo de procedimiento se encuentra en que tan solo
sea posible dicha paralización cuando sea todavía posible la transmisión de la empresa
o de sus unidades productivas. Naturalmente, en el poco frecuente supuesto de que
haya más de una unidad productiva en una microempresa, el activo sometido a garantía
cuya ejecución se suspende debe ser necesario para la actividad de esa unidad
productiva concreta que se pretende transmitir.
Como ya se ha indicado, el nombramiento de un administrador concursal en la fase
de liquidación solo se producirá, como ocurría con el experto en la reestructuración,
cuando así lo soliciten los acreedores o el deudor. Como tercera opción o módulo se
prevé la posibilidad del nombramiento de un experto en la valoración de la empresa. Es
posible que se nombre este experto incluso en aquellos procedimientos liquidativos en
que ya haya un administrador concursal. En este caso, la situación no puede suponer un
coste adicional para el deudor y sus acreedores, de forma que repercutirá en el
patrimonio del administrador concursal. La duplicidad de órganos en el procedimiento de
microempresas debe ser una excepción.
En el capítulo III, se prevé que el deudor persona física podrá solicitar la exoneración
del pasivo insatisfecho. Para ello, una vez completada la liquidación de la masa, deberá
iniciar el procedimiento según se regula en el libro primero, cumpliendo todos los
requisitos legales exigidos.
El capítulo IV incluye la regulación de un procedimiento abreviado de calificación del
procedimiento especial. Las diferencias con la calificación del concurso de acreedores
son varias. En primer lugar, la calificación solo podrá abrirse en caso de liquidación de la
microempresa, pero no en caso del cumplimiento de un plan especial de continuación.
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 214
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123708
utilizada para satisfacer los créditos de los acreedores no privilegiados, sean
precisamente los créditos por cobrar. Este tipo de activos a menudo requiere actuaciones
procesales para su conversión en dinero que se acompasa con dificultad a los tiempos
del procedimiento especial, que, como todo procedimiento de insolvencia, exige una
rápida resolución. Con la finalidad de evitar que la recuperación de estos créditos y, por
tanto, la conversión en dinero de este tipo de actuaciones liquidativas retrase
enormemente la clausura del procedimiento de continuación, causando, con ello, un
grave perjuicio al sistema, se incluye un sistema de monetización de los créditos que
tiene una doble vertiente: por un lado, un sistema de enajenación de los créditos, y, por
otro, un mecanismo de cesión de los créditos con gestión de cobro, cuya finalidad
consiste en que el cesionario litigue en nombre y por cuenta del deudor. Esta cesión
permitirá cerrar el procedimiento concursal, y el dinero obtenido con el éxito del pleito
cedido llegará a los acreedores en un momento posterior según sistema seguro de
distribución de lo recaudado. El cesionario, profesional de la materia, cobrará su
retribución a través de un porcentaje de lo obtenido, sin perjuicio de que, si es necesario,
el dinero de la masa activa se utilice para cubrir parte de los gastos procesales antes de
haberse asegurado el éxito del pleito.
El pago a los acreedores se efectuará en el orden y según el régimen jurídico
establecido en el libro primero para la liquidación en el concurso de acreedores. Se
incluye, igualmente, un tratamiento similar en relación con la financiación interina
otorgada al deudor durante el periodo de negociación o durante los tres meses
anteriores a la apertura del procedimiento especial, así como con respecto a la nueva
financiación otorgada para la implementación del plan, siempre y cuando, en ambos
casos, dicho plan haya acabado siendo aprobado. Naturalmente, este tratamiento no
obsta a que la microempresa deba seguir cumpliendo con el pago de sus deudas cuyo
devengo se produzca desde la apertura del procedimiento, en concreto, las deudas
tributarias o de seguridad social, incluyendo cuotas y conceptos de recaudación
conjunta.
El capítulo II del título III incluye las opciones o módulos que las partes pueden
solicitar de manera voluntaria. Las razones que justifican este capítulo son las mismas
que justifican estas opciones o módulos para el procedimiento especial de continuación.
En el caso de la paralización de las ejecuciones sobre los bienes y derechos sometidos a
garantía real, la especialidad en este tipo de procedimiento se encuentra en que tan solo
sea posible dicha paralización cuando sea todavía posible la transmisión de la empresa
o de sus unidades productivas. Naturalmente, en el poco frecuente supuesto de que
haya más de una unidad productiva en una microempresa, el activo sometido a garantía
cuya ejecución se suspende debe ser necesario para la actividad de esa unidad
productiva concreta que se pretende transmitir.
Como ya se ha indicado, el nombramiento de un administrador concursal en la fase
de liquidación solo se producirá, como ocurría con el experto en la reestructuración,
cuando así lo soliciten los acreedores o el deudor. Como tercera opción o módulo se
prevé la posibilidad del nombramiento de un experto en la valoración de la empresa. Es
posible que se nombre este experto incluso en aquellos procedimientos liquidativos en
que ya haya un administrador concursal. En este caso, la situación no puede suponer un
coste adicional para el deudor y sus acreedores, de forma que repercutirá en el
patrimonio del administrador concursal. La duplicidad de órganos en el procedimiento de
microempresas debe ser una excepción.
En el capítulo III, se prevé que el deudor persona física podrá solicitar la exoneración
del pasivo insatisfecho. Para ello, una vez completada la liquidación de la masa, deberá
iniciar el procedimiento según se regula en el libro primero, cumpliendo todos los
requisitos legales exigidos.
El capítulo IV incluye la regulación de un procedimiento abreviado de calificación del
procedimiento especial. Las diferencias con la calificación del concurso de acreedores
son varias. En primer lugar, la calificación solo podrá abrirse en caso de liquidación de la
microempresa, pero no en caso del cumplimiento de un plan especial de continuación.
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 214