I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022

Sec. I. Pág. 123704

entenderá cumplido una vez transcurridos treinta días desde el último pago previsto sin
que nadie hubiera solicitado la declaración de incumplimiento. En segundo lugar, se
regula la frustración del plan, que puede ocurrir por falta de aprobación, por rechazo a la
homologación, en caso de estimación de una impugnación de la homologación, o, en fin,
en caso de incumplimiento del plan. En todos estos supuestos, la consecuencia será,
como regla general, la apertura del procedimiento especial de liquidación sobre la
microempresa, salvo que esta no se encuentre, en el momento en que acontece la
frustración del plan, en situación de insolvencia actual.
En tercer lugar, regula el incumplimiento del plan de continuación, incluyendo una
serie de reglas similares a las previstas en el libro primero para el caso de
incumplimiento del convenio concursal.
Cuando el plan de continuación no haya llegado a buen fin, el deudor persona física
podrá intentar la vía de la exoneración del pasivo insatisfecho a través del cumplimiento
de un plan de pagos de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo II del título
XI del libro primero. En este caso, el deudor no pasará directamente a un procedimiento
especial de liquidación.
El último capítulo del título II incluye una serie de medidas y efectos no obligatorios,
es decir, que solo se producirán cuando lo solicite el deudor o los acreedores, y se den
todos los requisitos legales.
La primera de estas opciones o módulos consiste en la solicitud, por parte del
deudor, de una suspensión de las ejecuciones iniciadas o por iniciar sobre bienes de la
masa sometidos a garantía real. Otra de las opciones o módulos a disposición del
deudor y de los acreedores es la solicitud de un procedimiento interno de mediación, que
consiste en una especie de procedimiento interno paralelo, informal, breve y sin coste
más allá de la retribución del experto, en el que el profesional cita a las partes a
encuentros en un espacio virtual, con la intención de favorecer un acuerdo entre las
partes. En tercer lugar, otra opción o módulo consiste en la solicitud de que el deudor se
vea sometido a limitaciones en sus facultades de administrar y disponer sobre la masa
activa ulteriores a las previstas con carácter general en el título I. Esta última opción o
módulo se limita, sin embargo, a los deudores en situación de insolvencia actual, de
conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Directiva, que establece la regla
general del deudor no desapoderado.
El cuarto y último de los módulos regula el nombramiento de un experto en la
reestructuración. El nombramiento de un experto en los supuestos de insolvencia de las
microempresas debe ser opcional, no una necesidad como ocurre en el concurso de
acreedores.
La solicitud del nombramiento de un experto en la reestructuración puede
acompañarse de la petición de sustitución del deudor en sus facultades de
administración y disposición de la masa activa, que pasarían a ser asumidas por el
experto. En este supuesto el deudor podrá oponerse, no al nombramiento de un experto
en la reestructuración, sino a la sustitución de dichas facultades, cuando no se encuentre
en situación de insolvencia actual. El juez puede en ese caso acordar el nombramiento
del experto con meras facultades de intervención. El deudor y los acreedores con una
mayoría del pasivo podrán acordar el nombramiento de un experto en la reestructuración
y también su retribución. Si no hay acuerdo, el nombramiento del experto se producirá
por el juez de entre los inscritos en las listas de expertos en la reestructuración. Como
regla general la retribución será a cargo de quien solicite el nombramiento, y esta se
fijará mediante negociación de honorarios profesionales entre el solicitante y el
profesional.
El título III se dedica al procedimiento especial de liquidación. Está concebido para
dotar a las microempresas de un instrumento sencillo, rápido y flexible, que les permita
terminar ordenadamente un proyecto empresarial que, por un motivo u otro, no ha
resultado exitoso.
La liquidación se abrirá a solicitud del deudor o de los acreedores. El deudor podrá
solicitar su apertura en caso de insolvencia inminente o actual. Los acreedores, por el

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Núm. 214