I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022

Sec. I. Pág. 123703

Presentado el plan, el deudor y los acreedores podrán formular alegaciones a
cualquier elemento del plan, tras lo cual tendrá lugar la votación que se realizará por
medio de formulario normalizado oficial o por cualquier medio telemático habilitado por el
juzgado.
Transcurrido el periodo de votación, el letrado de la Administración de Justicia emitirá
certificación con el resultado, que será notificado electrónicamente al deudor y los
acreedores. Con la finalidad de evitar la prolongación excesiva del procedimiento de
continuación en caso de impugnación de la lista de acreedores, el libro tercero prevé la
posibilidad de la emisión de una certificación provisional del resultado. Esto acontecerá
cuando las alegaciones aun no resueltas judicialmente sean de una cuantía no
susceptible de alterar el resultado de la votación.
La votación se realizará por todos aquellos créditos que resulten afectados por el
plan de continuación. La definición de qué crédito se entenderá afectado no tiene
especialización para microempresas, y se aplica lo previsto en el libro segundo. De
acuerdo con lo previsto por la Directiva, el deudor y en su caso los socios de la sociedad
deudora legalmente responsables de las deudas sociales deberán dar su consentimiento
al plan. Como regla, el plan podrá afectar a todos los créditos, incluidos los contingentes
y los sometidos a condición. Existe, sin embargo, una excepción para el caso de los
créditos por alimentos derivados de relación familiar, para determinados créditos
laborales, y los créditos derivados de daño extracontractual. Estos son los tipos de
créditos que no resultarían exonerables en caso de que el deudor persona física
solicitase la exoneración. También se introducen límites para el caso del crédito público,
que no podrá ser afectado en la parte que deba ser calificada como privilegiada, ni en los
porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa
por contingencias comunes y contingencias profesionales, ni en los porcentajes de la
cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y
enfermedad profesional.
Existen dos aspectos en los que la aprobación del plan de continuación se separa de
las reglas del libro segundo y que se fundamentan en las especiales características de
las microempresas. En primer lugar, se entenderá que el acreedor que no emite voto
alguno lo hace a favor del plan. Con esta regla se pretende incentivar la participación de
los acreedores, sobre todo de aquellos de mayor tamaño, no infrecuentemente reacios a
participar en los procedimientos de menor tamaño. En segundo lugar, la reducción de los
porcentajes necesarios para que se entienda aprobado. Esta medida busca favorecer
este tipo de acuerdos, preservando, en todo caso, mayorías amplias.
El sistema de homologación judicial del plan de continuación presenta también
diferencias con el sistema de homologación del libro segundo. En el caso del
procedimiento especial, el mecanismo de homologación se agiliza y se deja a la iniciativa
de los interesados que así lo soliciten en aras de una mayor seguridad jurídica. Si ni el
deudor ni los acreedores solicitan la homologación esta se producirá automáticamente
de manera tácita. Esta diferencia con el libro segundo se explica, además de por los
principios anteriormente enunciados, por la existencia de control de legalidad con
anterioridad a la homologación durante el procedimiento escrito de aprobación. En otras
palabras, en este punto el sistema de homologación del plan de continuación se asemeja
más a la aprobación judicial del convenio en el concurso de acreedores. Y esto es así,
precisamente, porque, también en el supuesto de este libro tercero, los intereses de las
partes se han protegido suficientemente antes de este último acto.
Ahora bien, esta es la regla general del procedimiento especial de continuación, pero
existe también una excepción para el caso en que se haya considerado la ausencia de
voto como voto a favor del plan. En este supuesto la homologación judicial se antoja
necesaria. No parece adecuado que un plan de continuación se apruebe por una minoría
de acreedores ante el desinterés de la mayoría sin que el juez entre a realizar un control
adicional sobre el fondo.
El capítulo III del título II regula las distintas vicisitudes que pueden acontecer en
relación con el plan de continuación. En primer lugar, el plan de continuación se

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