I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ley Concursal. (BOE-A-2022-14580)
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
170 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123701
Por último, se regulan en este capítulo I las consecuencias que comportaría la
ocultación, manipulación, aportación de documentación incorrecta o no enteramente
veraz, a las que se ha hecho referencia.
El capítulo II del título I regula la comunicación por el deudor del inicio de
negociaciones y la apertura del procedimiento especial. Tienen la potestad de solicitar la
apertura del procedimiento el deudor, los acreedores y los socios personalmente
responsables. El solicitante debe elegir el inicio de un procedimiento de continuación o
uno de liquidación. En el caso de que el solicitante sea un acreedor o un socio, al inicio
del procedimiento el deudor tiene la facultad de modificar el itinerario en los siguientes
términos: si se solicitó un procedimiento de continuación, el deudor puede imponer la
liquidación siempre que se esté en una situación de insolvencia actual; y si se solicitó un
procedimiento de liquidación, el deudor puede poner en marcha un procedimiento de
continuación. No obstante, una vez comenzada la tramitación de un procedimiento de
continuación, los acreedores que representen una mayoría del pasivo podrán, en
cualquier momento, forzar la liquidación en el caso de que el deudor sea insolvente.
El sistema combina la previsión de la Directiva que requiere el consentimiento de la
microempresa para alcanzar válidamente un plan de continuación, con la necesidad de
evitar que el proceso se prolongue innecesariamente cuando los acreedores no crean en
la posibilidad de una solución concordataria.
En la solicitud de apertura el deudor podrá solicitar de manera voluntaria, por
ejemplo, el nombramiento de un experto en la reestructuración o de un administrador
concursal o la paralización de las ejecuciones sobre activos sujetos a garantía real.
Tras la comunicación de apertura de negociaciones de microempresas, en el caso de
los acreedores públicos, la regla general es la imposibilidad de suspensión de sus
ejecuciones singulares. Como excepción, la suspensión exclusivamente podría
acordarse durante la fase de realización o enajenación de los bienes o derechos
necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor por
un período limitado a tres meses. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad del deudor de
solicitar la suspensión de las ejecuciones a partir de la solicitud de apertura del
procedimiento especial de continuación.
El deudor dispondrá de un plazo de tres meses no prorrogable para negociar con los
acreedores. Una vez tramitada la solicitud, el procedimiento se abrirá por auto judicial,
que tendrá un contenido simplificado. Con el fin de agilizar los trámites y reducir la carga
de trabajo de los juzgados, la notificación de la apertura del procedimiento a los
acreedores se realizará por el deudor, por correo electrónico. La apertura se publicará en
el Registro público concursal y en los registros de bienes y personas.
El capítulo III del título I regula los efectos de la apertura del procedimiento especial.
En el procedimiento de continuación los acreedores que representen un mínimo
porcentaje del pasivo total pueden solicitar la limitación de las facultades de
administración y disposición del deudor. También es posible la intervención o la
sustitución de dichas facultades mediante petición expresa en la solicitud de
nombramiento de experto en la reestructuración. La sustitución requerirá además que el
deudor esté en situación de insolvencia.
En el procedimiento especial de liquidación los acreedores cuyos créditos
representen un mínimo porcentaje del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de
un administrador concursal que sustituya al deudor en sus facultades de administración y
disposición de su patrimonio. El auto del juez que resuelva sobre la petición será
recurrible en reposición, que se resolverá previa celebración de vista.
En defecto de lo anterior, el deudor continuará desarrollando esas facultades de
administración y disposición, aunque solo podrá realizar aquellos actos de disposición
que tengan por objeto la continuación de la actividad empresarial o profesional, siempre
que se ajusten a las condiciones normales de mercado.
La apertura del procedimiento trae consigo los mismos efectos sobre los contratos y
las cláusulas contractuales de vencimiento anticipado previstas en el libro segundo, y, de
modo similar, como regla general, se produce la suspensión de las ejecuciones sobre el
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 214
Martes 6 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 123701
Por último, se regulan en este capítulo I las consecuencias que comportaría la
ocultación, manipulación, aportación de documentación incorrecta o no enteramente
veraz, a las que se ha hecho referencia.
El capítulo II del título I regula la comunicación por el deudor del inicio de
negociaciones y la apertura del procedimiento especial. Tienen la potestad de solicitar la
apertura del procedimiento el deudor, los acreedores y los socios personalmente
responsables. El solicitante debe elegir el inicio de un procedimiento de continuación o
uno de liquidación. En el caso de que el solicitante sea un acreedor o un socio, al inicio
del procedimiento el deudor tiene la facultad de modificar el itinerario en los siguientes
términos: si se solicitó un procedimiento de continuación, el deudor puede imponer la
liquidación siempre que se esté en una situación de insolvencia actual; y si se solicitó un
procedimiento de liquidación, el deudor puede poner en marcha un procedimiento de
continuación. No obstante, una vez comenzada la tramitación de un procedimiento de
continuación, los acreedores que representen una mayoría del pasivo podrán, en
cualquier momento, forzar la liquidación en el caso de que el deudor sea insolvente.
El sistema combina la previsión de la Directiva que requiere el consentimiento de la
microempresa para alcanzar válidamente un plan de continuación, con la necesidad de
evitar que el proceso se prolongue innecesariamente cuando los acreedores no crean en
la posibilidad de una solución concordataria.
En la solicitud de apertura el deudor podrá solicitar de manera voluntaria, por
ejemplo, el nombramiento de un experto en la reestructuración o de un administrador
concursal o la paralización de las ejecuciones sobre activos sujetos a garantía real.
Tras la comunicación de apertura de negociaciones de microempresas, en el caso de
los acreedores públicos, la regla general es la imposibilidad de suspensión de sus
ejecuciones singulares. Como excepción, la suspensión exclusivamente podría
acordarse durante la fase de realización o enajenación de los bienes o derechos
necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor por
un período limitado a tres meses. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad del deudor de
solicitar la suspensión de las ejecuciones a partir de la solicitud de apertura del
procedimiento especial de continuación.
El deudor dispondrá de un plazo de tres meses no prorrogable para negociar con los
acreedores. Una vez tramitada la solicitud, el procedimiento se abrirá por auto judicial,
que tendrá un contenido simplificado. Con el fin de agilizar los trámites y reducir la carga
de trabajo de los juzgados, la notificación de la apertura del procedimiento a los
acreedores se realizará por el deudor, por correo electrónico. La apertura se publicará en
el Registro público concursal y en los registros de bienes y personas.
El capítulo III del título I regula los efectos de la apertura del procedimiento especial.
En el procedimiento de continuación los acreedores que representen un mínimo
porcentaje del pasivo total pueden solicitar la limitación de las facultades de
administración y disposición del deudor. También es posible la intervención o la
sustitución de dichas facultades mediante petición expresa en la solicitud de
nombramiento de experto en la reestructuración. La sustitución requerirá además que el
deudor esté en situación de insolvencia.
En el procedimiento especial de liquidación los acreedores cuyos créditos
representen un mínimo porcentaje del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de
un administrador concursal que sustituya al deudor en sus facultades de administración y
disposición de su patrimonio. El auto del juez que resuelva sobre la petición será
recurrible en reposición, que se resolverá previa celebración de vista.
En defecto de lo anterior, el deudor continuará desarrollando esas facultades de
administración y disposición, aunque solo podrá realizar aquellos actos de disposición
que tengan por objeto la continuación de la actividad empresarial o profesional, siempre
que se ajusten a las condiciones normales de mercado.
La apertura del procedimiento trae consigo los mismos efectos sobre los contratos y
las cláusulas contractuales de vencimiento anticipado previstas en el libro segundo, y, de
modo similar, como regla general, se produce la suspensión de las ejecuciones sobre el
cve: BOE-A-2022-14580
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 214