I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-14450)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, hecho en Madrid el 12 de abril de 2018.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 212
Sábado 3 de septiembre de 2022
Artículo 10.
Sec. I. Pág. 122515
Certificados y licencias.
1. Los certificados de aeronavegabilidad, las licencias y los títulos de aptitud
expedidos o convalidados con arreglo a las normas y procedimientos de una de las
Partes Contratantes y no caducados serán reconocidos como válidos por la otra Parte
Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en
el anexo al presente acuerdo, siempre que los requisitos con arreglo a los cuales se
hubieran expedido o convalidado esos certificados, títulos o licencias fueran iguales o
superiores a las normas mínimas establecidas en virtud del convenio.
2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho a no reconocer, a
efectos del sobrevuelo de su propio territorio y/o el aterrizaje en el mismo, la validez de
las licencias y los títulos de aptitud expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte
Contratante.
Artículo 11.
Seguridad operacional.
1. Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas, en cualquier
momento, sobre las normas de seguridad operacional adoptadas por la otra Parte
Contratante en cualquier materia relativa a la tripulación, las aeronaves o su explotación.
Dichas consultas tendrán lugar en el plazo de treinta (30) días a partir de la solicitud.
2. Si, después de las citadas consultas, una Parte Contratante llega a la conclusión
de que la otra Parte Contratante no mantiene eficazmente y no aplica, en cualquiera de
dichas materias, normas de seguridad que sean por lo menos iguales a las normas
mínimas establecidas en ese momento en aplicación del convenio, la primera Parte
Contratante notificará a la otra Parte Contratante dichas conclusiones y las medidas que
se consideran necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas, y la otra Parte
Contratante tomará las medidas correctoras adecuadas. La no adopción por la otra Parte
Contratante de las medidas adecuadas en el plazo de quince días o en el plazo superior
que se acuerde será motivo para la aplicación del artículo 4 del presente acuerdo
(revocaciones).
3. De conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 16 del convenio,
se acuerda que toda aeronave explotada por la compañía o compañías aéreas de una
Parte Contratante, en servicios con destino o procedencia en el territorio de la otra Parte
Contratante, podrá ser objeto, mientras esté en el territorio de la otra Parte Contratante,
de un examen (denominado en este artículo «inspección en rampa»), siempre y cuando
ello no ocasione una demora injustificada. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas
en el artículo 33 del convenio, dicha inspección se llevará a cabo por los representantes
autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y por la parte exterior de la aeronave
para verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación
como el estado aparente de la aeronave y de sus equipos.
4. Si cualquier inspección o serie de inspecciones en rampa de este tipo da lugar a:
La Parte Contratante que realice la inspección podrá llegar a la conclusión, a efectos
del artículo 33 del convenio, de que los requisitos según los cuales se expidieron o
convalidaron el certificado o licencias correspondientes a dicha aeronave o a su
tripulación, o de que los requisitos según los cuales se explota dicha aeronave, no son
iguales ni superiores a las normas mínimas establecidas en aplicación del convenio.
5. En el caso de que el representante de una compañía o compañías aéreas de
una Parte Contratante deniegue el acceso con el fin de realizar una inspección en rampa
cve: BOE-A-2022-14450
Verificable en https://www.boe.es
a) Graves reparos en cuanto a que una aeronave o la explotación de la misma no
cumpla con las normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del
convenio, o
b) graves reparos en cuanto a que exista una falta de mantenimiento y aplicación
eficaces de las normas de seguridad operacional establecidas en ese momento de
conformidad con el convenio.
Núm. 212
Sábado 3 de septiembre de 2022
Artículo 10.
Sec. I. Pág. 122515
Certificados y licencias.
1. Los certificados de aeronavegabilidad, las licencias y los títulos de aptitud
expedidos o convalidados con arreglo a las normas y procedimientos de una de las
Partes Contratantes y no caducados serán reconocidos como válidos por la otra Parte
Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en
el anexo al presente acuerdo, siempre que los requisitos con arreglo a los cuales se
hubieran expedido o convalidado esos certificados, títulos o licencias fueran iguales o
superiores a las normas mínimas establecidas en virtud del convenio.
2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho a no reconocer, a
efectos del sobrevuelo de su propio territorio y/o el aterrizaje en el mismo, la validez de
las licencias y los títulos de aptitud expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte
Contratante.
Artículo 11.
Seguridad operacional.
1. Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas, en cualquier
momento, sobre las normas de seguridad operacional adoptadas por la otra Parte
Contratante en cualquier materia relativa a la tripulación, las aeronaves o su explotación.
Dichas consultas tendrán lugar en el plazo de treinta (30) días a partir de la solicitud.
2. Si, después de las citadas consultas, una Parte Contratante llega a la conclusión
de que la otra Parte Contratante no mantiene eficazmente y no aplica, en cualquiera de
dichas materias, normas de seguridad que sean por lo menos iguales a las normas
mínimas establecidas en ese momento en aplicación del convenio, la primera Parte
Contratante notificará a la otra Parte Contratante dichas conclusiones y las medidas que
se consideran necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas, y la otra Parte
Contratante tomará las medidas correctoras adecuadas. La no adopción por la otra Parte
Contratante de las medidas adecuadas en el plazo de quince días o en el plazo superior
que se acuerde será motivo para la aplicación del artículo 4 del presente acuerdo
(revocaciones).
3. De conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 16 del convenio,
se acuerda que toda aeronave explotada por la compañía o compañías aéreas de una
Parte Contratante, en servicios con destino o procedencia en el territorio de la otra Parte
Contratante, podrá ser objeto, mientras esté en el territorio de la otra Parte Contratante,
de un examen (denominado en este artículo «inspección en rampa»), siempre y cuando
ello no ocasione una demora injustificada. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas
en el artículo 33 del convenio, dicha inspección se llevará a cabo por los representantes
autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y por la parte exterior de la aeronave
para verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación
como el estado aparente de la aeronave y de sus equipos.
4. Si cualquier inspección o serie de inspecciones en rampa de este tipo da lugar a:
La Parte Contratante que realice la inspección podrá llegar a la conclusión, a efectos
del artículo 33 del convenio, de que los requisitos según los cuales se expidieron o
convalidaron el certificado o licencias correspondientes a dicha aeronave o a su
tripulación, o de que los requisitos según los cuales se explota dicha aeronave, no son
iguales ni superiores a las normas mínimas establecidas en aplicación del convenio.
5. En el caso de que el representante de una compañía o compañías aéreas de
una Parte Contratante deniegue el acceso con el fin de realizar una inspección en rampa
cve: BOE-A-2022-14450
Verificable en https://www.boe.es
a) Graves reparos en cuanto a que una aeronave o la explotación de la misma no
cumpla con las normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del
convenio, o
b) graves reparos en cuanto a que exista una falta de mantenimiento y aplicación
eficaces de las normas de seguridad operacional establecidas en ese momento de
conformidad con el convenio.