I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-14450)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, hecho en Madrid el 12 de abril de 2018.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 212
Sábado 3 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 122512
c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves
utilizadas por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante en servicios
aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se destinen al consumo
durante la parte del vuelo realizada sobre el territorio de la Parte Contratante en que se
hayan embarcado;
d) los billetes impresos, conocimientos aéreos y cualquier material impreso que
lleve el emblema de la compañía aérea y el material publicitario normal que se distribuya
gratuitamente por las compañías aéreas designadas;
e) los equipos de seguridad operacional y protección de la aviación que vayan a
utilizarse en los aeropuertos y terminales de carga.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a
bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, únicamente podrán
desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las
autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán quedar bajo la vigilancia
de dichas autoridades hasta que sean reexportados o reciban otro destino de
conformidad con la normativa aduanera.
4. Las exenciones previstas en el presente artículo serán asimismo aplicables en
caso de que las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes
hayan celebrado acuerdos con otras compañías aéreas sobre préstamo o transferencia
en el territorio de la otra Parte Contratante del equipo habitual y demás artículos
mencionados en el presente artículo, siempre que la otra compañía o compañías aéreas
disfruten de las mismas exenciones en esa otra Parte Contratante.
5. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, así como sus equipajes, serán sometidos a los controles previstos en
virtud de la normativa aduanera aplicable. El equipaje y la carga en tránsito directo
estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares que gravan las
importaciones.
6. Las exenciones previstas en el presente artículo se aplicarán de conformidad con
los procedimientos establecidos en la normativa aduanera.
Artículo 6. Tarifas aeroportuarias.
Las tarifas aeroportuarias y otros gravámenes por el uso de cada aeropuerto,
incluidas sus instalaciones, medios y servicios técnicos y de otro tipo, así como
cualesquiera gravámenes por el uso de las instalaciones de navegación aérea, de
comunicación y servicios se impondrán con arreglo a las tarifas establecidas por cada
Parte Contratante en el territorio de su Estado, de conformidad con el artículo 15 del
convenio, siempre que no sean superiores a las impuestas a sus propias aeronaves
nacionales utilizadas en servicios aéreos internacionales similares por el uso de dicho
aeropuerto y servicios.
Tarifas.
1. Las tarifas aplicables por las compañías aéreas designadas de cada Parte
Contratante por el transporte internacional en los servicios ofrecidos en virtud del
presente acuerdo se establecerán libremente, a unos niveles razonables, teniendo
debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluido el coste de explotación,
las características del servicio, los intereses de los usuarios, un beneficio razonable y
otras consideraciones comerciales.
2. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o el registro de las tarifas que
vayan a aplicar sus propias compañías aéreas. Ninguna Parte Contratante podrá exigir la
notificación o el registro de las tarifas que vayan a aplicar las compañías aéreas de la
otra Parte Contratante.
3. Sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de competencia y protección
del usuario vigente en cada una de las Partes Contratantes, ninguna de las Partes
cve: BOE-A-2022-14450
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.
Núm. 212
Sábado 3 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 122512
c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves
utilizadas por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante en servicios
aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se destinen al consumo
durante la parte del vuelo realizada sobre el territorio de la Parte Contratante en que se
hayan embarcado;
d) los billetes impresos, conocimientos aéreos y cualquier material impreso que
lleve el emblema de la compañía aérea y el material publicitario normal que se distribuya
gratuitamente por las compañías aéreas designadas;
e) los equipos de seguridad operacional y protección de la aviación que vayan a
utilizarse en los aeropuertos y terminales de carga.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a
bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, únicamente podrán
desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las
autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán quedar bajo la vigilancia
de dichas autoridades hasta que sean reexportados o reciban otro destino de
conformidad con la normativa aduanera.
4. Las exenciones previstas en el presente artículo serán asimismo aplicables en
caso de que las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes
hayan celebrado acuerdos con otras compañías aéreas sobre préstamo o transferencia
en el territorio de la otra Parte Contratante del equipo habitual y demás artículos
mencionados en el presente artículo, siempre que la otra compañía o compañías aéreas
disfruten de las mismas exenciones en esa otra Parte Contratante.
5. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, así como sus equipajes, serán sometidos a los controles previstos en
virtud de la normativa aduanera aplicable. El equipaje y la carga en tránsito directo
estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares que gravan las
importaciones.
6. Las exenciones previstas en el presente artículo se aplicarán de conformidad con
los procedimientos establecidos en la normativa aduanera.
Artículo 6. Tarifas aeroportuarias.
Las tarifas aeroportuarias y otros gravámenes por el uso de cada aeropuerto,
incluidas sus instalaciones, medios y servicios técnicos y de otro tipo, así como
cualesquiera gravámenes por el uso de las instalaciones de navegación aérea, de
comunicación y servicios se impondrán con arreglo a las tarifas establecidas por cada
Parte Contratante en el territorio de su Estado, de conformidad con el artículo 15 del
convenio, siempre que no sean superiores a las impuestas a sus propias aeronaves
nacionales utilizadas en servicios aéreos internacionales similares por el uso de dicho
aeropuerto y servicios.
Tarifas.
1. Las tarifas aplicables por las compañías aéreas designadas de cada Parte
Contratante por el transporte internacional en los servicios ofrecidos en virtud del
presente acuerdo se establecerán libremente, a unos niveles razonables, teniendo
debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluido el coste de explotación,
las características del servicio, los intereses de los usuarios, un beneficio razonable y
otras consideraciones comerciales.
2. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o el registro de las tarifas que
vayan a aplicar sus propias compañías aéreas. Ninguna Parte Contratante podrá exigir la
notificación o el registro de las tarifas que vayan a aplicar las compañías aéreas de la
otra Parte Contratante.
3. Sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de competencia y protección
del usuario vigente en cada una de las Partes Contratantes, ninguna de las Partes
cve: BOE-A-2022-14450
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.