I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-14450)
Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, hecho en Madrid el 12 de abril de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 212
Sábado 3 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 122511
aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que
considere necesarias para el ejercicio de dichos derechos en los siguientes supuestos:
a)
1.
Cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:
i) Que no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo a los
Tratados de la Unión Europea o no sea titular de una licencia de explotación válida con
arreglo a la legislación de la Unión Europea; o
ii) cuando el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del
certificado de operador aéreo no ejerza o no mantenga un control reglamentario efectivo
de la compañía aérea o cuando la autoridad aeronáutica pertinente no esté claramente
identificada en la designación.
2. Cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de Arabia
Saudí:
i) Que no esté establecida en el territorio del Reino de Arabia Saudí y no disponga
de una licencia de conformidad con la legislación aplicable del Reino de Arabia Saudí; o
ii) que el Reino de Arabia Saudí no mantenga un control reglamentario efectivo de
la compañía aérea.
b) Cuando dicha compañía no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte
Contratante que haya otorgado esos derechos; o
c) en cualquier otro caso en que dicha compañía aérea deje de explotar, de
cualquier otra forma, los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas
en el presente acuerdo; o
d) cuando la otra Parte Contratante no cumpla o no aplique las normas sobre
seguridad operacional y seguridad de conformidad con los artículos 11 y 12 del presente
acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 y a menos que la
revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el
apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las
leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra
Parte Contratante.
Artículo 5. Exenciones.
a) Las provisiones a bordo de la aeronave embarcadas en el territorio de cualquiera
de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha
Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios
aéreos internacionales de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes
Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los
servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de la otra Parte
Contratante;
cve: BOE-A-2022-14450
Verificable en https://www.boe.es
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las
compañías aéreas designadas por cada Parte Contratante, así como sus equipos
habituales, suministros de combustible y lubricantes, y provisiones (incluidos los
alimentos y bebidas) a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos, con carácter
recíproco y de conformidad con la legislación aplicable, de todas las limitaciones a la
importación, impuestos sobre bienes y capitales, derechos aduaneros y tasas o
gravámenes similares y otros derechos o exacciones exigibles en el territorio de la otra
Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la
aeronave hasta el momento de su reexportación.
2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y exacciones, con
excepción de los exigidos por el servicio prestado:
Núm. 212
Sábado 3 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 122511
aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que
considere necesarias para el ejercicio de dichos derechos en los siguientes supuestos:
a)
1.
Cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:
i) Que no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo a los
Tratados de la Unión Europea o no sea titular de una licencia de explotación válida con
arreglo a la legislación de la Unión Europea; o
ii) cuando el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del
certificado de operador aéreo no ejerza o no mantenga un control reglamentario efectivo
de la compañía aérea o cuando la autoridad aeronáutica pertinente no esté claramente
identificada en la designación.
2. Cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de Arabia
Saudí:
i) Que no esté establecida en el territorio del Reino de Arabia Saudí y no disponga
de una licencia de conformidad con la legislación aplicable del Reino de Arabia Saudí; o
ii) que el Reino de Arabia Saudí no mantenga un control reglamentario efectivo de
la compañía aérea.
b) Cuando dicha compañía no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte
Contratante que haya otorgado esos derechos; o
c) en cualquier otro caso en que dicha compañía aérea deje de explotar, de
cualquier otra forma, los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas
en el presente acuerdo; o
d) cuando la otra Parte Contratante no cumpla o no aplique las normas sobre
seguridad operacional y seguridad de conformidad con los artículos 11 y 12 del presente
acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 y a menos que la
revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el
apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las
leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra
Parte Contratante.
Artículo 5. Exenciones.
a) Las provisiones a bordo de la aeronave embarcadas en el territorio de cualquiera
de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha
Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios
aéreos internacionales de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes
Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los
servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de la otra Parte
Contratante;
cve: BOE-A-2022-14450
Verificable en https://www.boe.es
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las
compañías aéreas designadas por cada Parte Contratante, así como sus equipos
habituales, suministros de combustible y lubricantes, y provisiones (incluidos los
alimentos y bebidas) a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos, con carácter
recíproco y de conformidad con la legislación aplicable, de todas las limitaciones a la
importación, impuestos sobre bienes y capitales, derechos aduaneros y tasas o
gravámenes similares y otros derechos o exacciones exigibles en el territorio de la otra
Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la
aeronave hasta el momento de su reexportación.
2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y exacciones, con
excepción de los exigidos por el servicio prestado: