III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Infraestructuras ferroviarias. (BOE-A-2022-14449)
Comunicación 2/2022, de 26 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la orientación a costes de los precios en instalaciones de servicio ferroviarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de septiembre de 2022

Sec. III. Pág. 122492

2. Servicios a los que afecta la comunicación
21. El artículo 101 de la Ley del Sector Ferroviario establece que «los precios de
los servicios básicos no podrán superar el coste de su prestación más un beneficio
razonable». Lo mismo aplica a los servicios complementarios y auxiliares «cuando tales
servicios sean prestados por un único proveedor»(3).
(3)
Cuando estos servicios son prestados por más de un proveedor, el artículo 101 de la Ley del Sector
Ferroviario señala que «estarán sujetos a precios libremente acordados por las partes».

22. Para determinar el número de explotadores, se entenderá que el ámbito
espacial de prestación de los servicios se corresponde con el de la propia instalación
salvo que el explotador justifique lo contrario.
23. A estos efectos, cuando un explotador ofrece en su instalación la
autoprestación de un servicio complementario o auxiliar, debe considerarse que para
esos servicios se cuenta con varios prestadores por lo que los precios podrán ser
libremente pactados por las partes.
24. De acuerdo con el artículo 42.1 de la Ley del Sector Ferroviario, son básicos los
servicios que se prestan en cualquiera de las instalaciones de servicio enumeradas en la
Tabla 1 anterior.
25. Por su parte, los puntos 18 y 19 del Anexo I de la Ley del Sector Ferroviario
establecen una lista no exhaustiva(4) de servicios que pueden considerarse
complementarios y auxiliares:
(4)
De esta forma, además de los servicios listados en la Ley del Sector Ferroviario, los explotadores
podrán calificar otros servicios como complementarios y auxiliares,

Complementarios: el suministro de corriente de tracción, los contratos personalizados
para el control de transporte de mercancías peligrosas o la asistencia a la circulación de
convoyes especiales.
Auxiliares: el acceso a las redes de telecomunicaciones, el suministro de información
complementaria, la inspección técnica de material rodante, el servicio de venta de
billetes en estaciones de transporte de viajeros o los servicios de mantenimiento pesado
de material rodante.
26. El artículo 4.2.d) del Reglamento 2017/2177 establece que los explotadores de
las instalaciones de servicio deberán describir todos los servicios suministrados,
indicando su tipología (básicos, complementarios o auxiliares). La CNMC podrá, de
conformidad con el artículo 6.1 de dicho Reglamento, «exigir a los explotadores de
instalaciones que justifiquen por qué han calificado un servicio conexo como básico,
complementario o auxiliar».
La Resolución de la CNMC de 23 de enero de 2019 dio directrices a los explotadores
de instalaciones sobre la caracterización de los servicios que en ellas se prestan.
27. Por tanto, la presente Comunicación aplicará a los servicios básicos,
complementarios y auxiliares cuyo precio, de acuerdo con la Ley del Sector Ferroviario,
deba orientarse a los costes de su prestación, tanto si se prestan en las instalaciones
mencionadas anteriormente como si no.
28. A fin de clarificar la aplicación de esta Comunicación, a continuación, se
presenta un esquema del ámbito de aplicación según el tipo de servicio.

cve: BOE-A-2022-14449
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Núm. 211