III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Infraestructuras ferroviarias. (BOE-A-2022-14449)
Comunicación 2/2022, de 26 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la orientación a costes de los precios en instalaciones de servicio ferroviarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 211
Viernes 2 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 122491
Tipos de instalaciones de servicio
d.
Las vías de apartado.
e. Las instalaciones de mantenimiento de los vehículos ferroviarios, a excepción de las
instalaciones de mantenimiento pesado dedicadas a trenes de alta velocidad o a otros tipos de
material rodante que requieran instalaciones específicas.
f.
Otras instalaciones técnicas, tales como las instalaciones de lavado y limpieza.
g.
Las instalaciones portuarias vinculadas a actividades ferroviarias.
h.
Las instalaciones de protección y socorro.
i.
Las instalaciones de aprovisionamiento y suministro de combustible.
j.
Los cambiadores de ancho y de ejes.
15. Las anteriores categorías de instalaciones y los servicios que en ellas se
prestan están afectadas por lo dispuesto en la presente Comunicación, dado que deben
cumplir las obligaciones de acceso no discriminatorio, de transparencia y de orientación
de sus precios a los costes establecidas en la Ley del Sector Ferroviario.
16. Deben excluirse del ámbito de la presente Comunicación los cargaderos,
definidos en el anexo I.3 de la Ley del Sector Ferroviario, conectados a la red ferroviaria
que no sean de uso público. Estas instalaciones son utilizadas, generalmente, por su
propietario para atender exclusivamente a sus propias necesidades de transporte(2).
Para aquellos cargaderos que tengan una parte de uso público y otra de uso privado, la
Comunicación será de aplicación en lo que respecta al primero de los usos, según se
indicó en la Resolución de 23 de enero de 2019.
(2)
Véanse, como ejemplos, la Resolución de 14 de enero de 2020, relativa a la exención solicitada por la
Autoridad Portuaria de Marín (https://www.cnmc.es/expedientes/stpdtsp05719) y la Resolución de 23 de enero
de 2020, relativa a la exención solicitada por la Autoridad portuaria de A Coruña (https://www.cnmc.es/
expedientes/stpdtsp06219-0).
17. De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento 2017/2177, la Resolución de la
CNMC de 23 de enero de 2019 consideró explotadores de las instalaciones de servicio a:
18. En un modelo en el que el propietario de una instalación de servicio cede la
explotación de la misma a una empresa a su riesgo y ventura, dicho propietario se
considerará también explotador en la medida en que define las condiciones de esa
cesión y estas condiciones determinan, a su vez, las condiciones en las que la empresa
presta efectivamente servicios a las empresas ferroviarias.
19. Los prestadores de servicios ferroviarios, aunque estos no se presten en
instalaciones de servicio, son también destinatarios de la presente Comunicación en la
medida en que sus precios deben estar orientados a costes. La Comunicación se refiere
por lo general a explotadores de instalaciones de servicio, pero deben entenderse
comprendidos aquí también estos otros prestadores de servicios.
20. Por tanto, son destinatarios de esta Comunicación los explotadores de
instalaciones de servicio y los prestadores de servicios ferroviarios que tengan
responsabilidades en la fijación de las condiciones económicas de acceso a las
instalaciones de servicio o en la fijación de las condiciones económicas de la prestación
de los servicios.
cve: BOE-A-2022-14449
Verificable en https://www.boe.es
Cualquier entidad con responsabilidades en la definición de las condiciones de
acceso a la instalación de servicio.
Cualquier entidad con responsabilidades en la adjudicación de capacidad en la
instalación de servicio.
Cualquier entidad responsable de la prestación de los servicios ferroviarios conexos
en la instalación de servicio.
Núm. 211
Viernes 2 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 122491
Tipos de instalaciones de servicio
d.
Las vías de apartado.
e. Las instalaciones de mantenimiento de los vehículos ferroviarios, a excepción de las
instalaciones de mantenimiento pesado dedicadas a trenes de alta velocidad o a otros tipos de
material rodante que requieran instalaciones específicas.
f.
Otras instalaciones técnicas, tales como las instalaciones de lavado y limpieza.
g.
Las instalaciones portuarias vinculadas a actividades ferroviarias.
h.
Las instalaciones de protección y socorro.
i.
Las instalaciones de aprovisionamiento y suministro de combustible.
j.
Los cambiadores de ancho y de ejes.
15. Las anteriores categorías de instalaciones y los servicios que en ellas se
prestan están afectadas por lo dispuesto en la presente Comunicación, dado que deben
cumplir las obligaciones de acceso no discriminatorio, de transparencia y de orientación
de sus precios a los costes establecidas en la Ley del Sector Ferroviario.
16. Deben excluirse del ámbito de la presente Comunicación los cargaderos,
definidos en el anexo I.3 de la Ley del Sector Ferroviario, conectados a la red ferroviaria
que no sean de uso público. Estas instalaciones son utilizadas, generalmente, por su
propietario para atender exclusivamente a sus propias necesidades de transporte(2).
Para aquellos cargaderos que tengan una parte de uso público y otra de uso privado, la
Comunicación será de aplicación en lo que respecta al primero de los usos, según se
indicó en la Resolución de 23 de enero de 2019.
(2)
Véanse, como ejemplos, la Resolución de 14 de enero de 2020, relativa a la exención solicitada por la
Autoridad Portuaria de Marín (https://www.cnmc.es/expedientes/stpdtsp05719) y la Resolución de 23 de enero
de 2020, relativa a la exención solicitada por la Autoridad portuaria de A Coruña (https://www.cnmc.es/
expedientes/stpdtsp06219-0).
17. De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento 2017/2177, la Resolución de la
CNMC de 23 de enero de 2019 consideró explotadores de las instalaciones de servicio a:
18. En un modelo en el que el propietario de una instalación de servicio cede la
explotación de la misma a una empresa a su riesgo y ventura, dicho propietario se
considerará también explotador en la medida en que define las condiciones de esa
cesión y estas condiciones determinan, a su vez, las condiciones en las que la empresa
presta efectivamente servicios a las empresas ferroviarias.
19. Los prestadores de servicios ferroviarios, aunque estos no se presten en
instalaciones de servicio, son también destinatarios de la presente Comunicación en la
medida en que sus precios deben estar orientados a costes. La Comunicación se refiere
por lo general a explotadores de instalaciones de servicio, pero deben entenderse
comprendidos aquí también estos otros prestadores de servicios.
20. Por tanto, son destinatarios de esta Comunicación los explotadores de
instalaciones de servicio y los prestadores de servicios ferroviarios que tengan
responsabilidades en la fijación de las condiciones económicas de acceso a las
instalaciones de servicio o en la fijación de las condiciones económicas de la prestación
de los servicios.
cve: BOE-A-2022-14449
Verificable en https://www.boe.es
Cualquier entidad con responsabilidades en la definición de las condiciones de
acceso a la instalación de servicio.
Cualquier entidad con responsabilidades en la adjudicación de capacidad en la
instalación de servicio.
Cualquier entidad responsable de la prestación de los servicios ferroviarios conexos
en la instalación de servicio.