III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Infraestructuras ferroviarias. (BOE-A-2022-14449)
Comunicación 2/2022, de 26 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la orientación a costes de los precios en instalaciones de servicio ferroviarias.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 211
Viernes 2 de septiembre de 2022
II.
Sec. III. Pág. 122490
Habilitación competencial
7. Las competencias de la CNMC sobre los precios de los servicios prestados en
instalaciones ferroviarias incluyen, de acuerdo con el artículo 11.2 de la Ley 3/2013, de 4
de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en
adelante, LCNMC), la supervisión por iniciativa propia de las actividades de los
explotadores de instalaciones de servicio en relación con «b) el sistema, cuantía o
estructura de cánones, tarifas y precios por utilización de infraestructuras y servicios».
8. Por su parte, el artículo 11.3 de la LCNMC habilita a esta Comisión a decidir,
«por iniciativa propia, cuando corresponda, las medidas adecuadas para corregir
discriminaciones en perjuicio de los candidatos, distorsiones del mercado y otras
situaciones indeseables en estos mercados, en particular respecto a lo dispuesto en los
números 1.º a 9.º del apartado 1.f) del artículo 12».
9. El mencionado artículo 12.1.f) de la LCNMC, por su parte, señala que
«corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en exclusiva
conocer y resolver las reclamaciones que presenten las empresas ferroviarias y los
restantes candidatos en relación con la actuación de [...] los explotadores de
instalaciones de servicio [...], y que versen, en particular, sobre: 3.º la cuantía, la
estructura o la aplicación de los cánones, tarifas y precios que se les exijan o puedan
exigírseles».
10. El artículo 11.1.h) de la LCNMC habilita a la CNMC para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones contables aplicables. Para comprobar los costes de
prestación de los servicios en instalaciones ferroviarias, la CNMC «podrá realizar o
encargar la realización de auditorías a los administradores de infraestructuras, a los
explotadores de instalaciones de servicio y, en su caso, a las empresas ferroviarias».
11. Por lo tanto, la CNMC es competente para supervisar y tomar medidas relativas
a los precios de los servicios prestados en instalaciones de servicio.
12. El artículo 30.3 de la LCNMC establece que esta Comisión «podrá dictar
comunicaciones que aclaren los principios que guían su actuación». De esta forma, la
CNMC podrá divulgar los criterios que utilizará para determinar si las empresas a las que
va dirigida la Comunicación cumplen con el marco regulador.
III. Ámbito de aplicación
1.
Empresas a las que se dirige la comunicación
13. Son destinatarios de la Comunicación los explotadores de las instalaciones de
servicio. El punto 20 del anexo I de la Ley del Sector Ferroviario define esta figura como
«la entidad privada o pública responsable de la gestión de una o varias de las
instalaciones de servicio especificadas en el artículo 42, o de la prestación a empresas
ferroviarias de uno o varios de los servicios a los que están destinados dichas
instalaciones y de los complementarios y auxiliares definidos en este anexo».
14. El título III de la Ley del Sector Ferroviario aborda la regulación de las
instalaciones de servicio, distinguiendo su artículo 42.1 las siguientes tipologías:
Instalaciones de servicio ferroviarias
Tipos de instalaciones de servicio
a. Las estaciones de transporte de viajeros, así como sus edificios e instalaciones conexas,
incluidos los paneles de información sobre itinerarios y viajes y los emplazamientos propios para
la venta de billetes.
b.
Las instalaciones técnicas y logísticas de mercancías.
c. Las estaciones de clasificación y las instalaciones de formación de trenes, incluidas las
instalaciones para maniobras.
cve: BOE-A-2022-14449
Verificable en https://www.boe.es
Tabla 1.
Núm. 211
Viernes 2 de septiembre de 2022
II.
Sec. III. Pág. 122490
Habilitación competencial
7. Las competencias de la CNMC sobre los precios de los servicios prestados en
instalaciones ferroviarias incluyen, de acuerdo con el artículo 11.2 de la Ley 3/2013, de 4
de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en
adelante, LCNMC), la supervisión por iniciativa propia de las actividades de los
explotadores de instalaciones de servicio en relación con «b) el sistema, cuantía o
estructura de cánones, tarifas y precios por utilización de infraestructuras y servicios».
8. Por su parte, el artículo 11.3 de la LCNMC habilita a esta Comisión a decidir,
«por iniciativa propia, cuando corresponda, las medidas adecuadas para corregir
discriminaciones en perjuicio de los candidatos, distorsiones del mercado y otras
situaciones indeseables en estos mercados, en particular respecto a lo dispuesto en los
números 1.º a 9.º del apartado 1.f) del artículo 12».
9. El mencionado artículo 12.1.f) de la LCNMC, por su parte, señala que
«corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en exclusiva
conocer y resolver las reclamaciones que presenten las empresas ferroviarias y los
restantes candidatos en relación con la actuación de [...] los explotadores de
instalaciones de servicio [...], y que versen, en particular, sobre: 3.º la cuantía, la
estructura o la aplicación de los cánones, tarifas y precios que se les exijan o puedan
exigírseles».
10. El artículo 11.1.h) de la LCNMC habilita a la CNMC para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones contables aplicables. Para comprobar los costes de
prestación de los servicios en instalaciones ferroviarias, la CNMC «podrá realizar o
encargar la realización de auditorías a los administradores de infraestructuras, a los
explotadores de instalaciones de servicio y, en su caso, a las empresas ferroviarias».
11. Por lo tanto, la CNMC es competente para supervisar y tomar medidas relativas
a los precios de los servicios prestados en instalaciones de servicio.
12. El artículo 30.3 de la LCNMC establece que esta Comisión «podrá dictar
comunicaciones que aclaren los principios que guían su actuación». De esta forma, la
CNMC podrá divulgar los criterios que utilizará para determinar si las empresas a las que
va dirigida la Comunicación cumplen con el marco regulador.
III. Ámbito de aplicación
1.
Empresas a las que se dirige la comunicación
13. Son destinatarios de la Comunicación los explotadores de las instalaciones de
servicio. El punto 20 del anexo I de la Ley del Sector Ferroviario define esta figura como
«la entidad privada o pública responsable de la gestión de una o varias de las
instalaciones de servicio especificadas en el artículo 42, o de la prestación a empresas
ferroviarias de uno o varios de los servicios a los que están destinados dichas
instalaciones y de los complementarios y auxiliares definidos en este anexo».
14. El título III de la Ley del Sector Ferroviario aborda la regulación de las
instalaciones de servicio, distinguiendo su artículo 42.1 las siguientes tipologías:
Instalaciones de servicio ferroviarias
Tipos de instalaciones de servicio
a. Las estaciones de transporte de viajeros, así como sus edificios e instalaciones conexas,
incluidos los paneles de información sobre itinerarios y viajes y los emplazamientos propios para
la venta de billetes.
b.
Las instalaciones técnicas y logísticas de mercancías.
c. Las estaciones de clasificación y las instalaciones de formación de trenes, incluidas las
instalaciones para maniobras.
cve: BOE-A-2022-14449
Verificable en https://www.boe.es
Tabla 1.