III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Infraestructuras ferroviarias. (BOE-A-2022-14449)
Comunicación 2/2022, de 26 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la orientación a costes de los precios en instalaciones de servicio ferroviarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 211
Viernes 2 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 122489
por la normativa europea como nacional, siéndoles de aplicación las siguientes
obligaciones:
Obligación de acceso a todas las empresas ferroviarias de modo no discriminatorio.
El artículo 43 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario (en
adelante, Ley del Sector Ferroviario) señala que los «administradores de infraestructuras
ferroviarias y los restantes explotadores de las instalaciones de servicio facilitarán, de
modo no discriminatorio, el acceso a todas las empresas ferroviarias y a los demás
candidatos el acceso, incluido el acceso por vía férrea, a dichas instalaciones y a los
servicios que se prestan en ellas».
Obligación de orientación de los precios a los costes. El artículo 101 de la Ley del
Sector Ferroviario establece que los «precios de los servicios básicos no podrán superar
el coste de su prestación más un beneficio razonable». Por su parte, los precios de los
servicios complementarios y auxiliares podrán ser libremente acordados entre las partes
salvo que «tales servicios sean prestados por un solo proveedor», en cuyo caso «los
precios que éste aplique no podrán superar el coste de su prestación más un beneficio
razonable».
Obligación de transparencia. El Anexo III de la Ley del Sector Ferroviario, que señala
el contenido mínimo de la Declaración sobre la Red de los administradores de
infraestructuras, se refiere, en su punto 6, a la información que debe publicarse sobre las
instalaciones de servicio, incluyendo «información sobre los precios para el acceso a la
instalación y para la prestación de servicios, así como información sobre las condiciones
de acceso técnico».
El Reglamento de Ejecución 2017/2177 de la Comisión de 22 de noviembre de 2017
relativo al acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos (en
adelante, Reglamento 2017/2177) impone a los explotadores de instalaciones de servicio
la obligación de publicar una ficha descriptiva de las mismas que incluya, entre otros
aspectos, sus características técnicas, la tipología de los servicios que se prestan e
información sobre los precios.
3. La CNMC aprobó, el 23 de enero de 2019, la Resolución por la que se aprueban
los principios y criterios para la aplicación del Reglamento de Ejecución 2017/2177 de la
Comisión Europea, relativo al acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios
ferroviarios conexos (en adelante, Resolución de 23 de enero de 2019)(1). Esta
Resolución, entre otros aspectos, concretaba las obligaciones de acceso y transparencia
establecidas en el Reglamento 2017/2177, dando criterios para su cumplimiento.
https://www.cnmc.es/expedientes/stpdtsp11818.
4. Hasta la modificación de la Ley del Sector Ferroviario introducida por el Real
Decreto-Ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de
marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, dicha
Ley preveía que la CNMC informara, con carácter vinculante, las tarifas de los servicios
complementarios prestados en instalaciones de servicio, independientemente de quién
fuera su titular.
5. La modificación introducida por el mencionado Real Decreto-Ley 23/2018 habilitó
a la CNMC para, por iniciativa propia o de parte, supervisar y controlar el sistema, la
cuantía o la estructura de los precios establecidos por los explotadores de instalaciones
de servicio. De acuerdo con estas nuevas competencias, la CNMC ha intervenido en la
fijación de los precios de servicios ferroviarios.
6. Dadas las competencias de la CNMC de supervisión de las condiciones
económicas fijadas por los explotadores de instalaciones de servicio, la presente
Comunicación tiene por objeto dar transparencia y certidumbre sobre la forma en que
deben orientarse a los costes los precios de acceso a las instalaciones de servicio y de
prestación de servicios en estas instalaciones, tomando en consideración las
resoluciones aprobadas hasta la fecha por este organismo.
cve: BOE-A-2022-14449
Verificable en https://www.boe.es
(1)
Núm. 211
Viernes 2 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 122489
por la normativa europea como nacional, siéndoles de aplicación las siguientes
obligaciones:
Obligación de acceso a todas las empresas ferroviarias de modo no discriminatorio.
El artículo 43 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario (en
adelante, Ley del Sector Ferroviario) señala que los «administradores de infraestructuras
ferroviarias y los restantes explotadores de las instalaciones de servicio facilitarán, de
modo no discriminatorio, el acceso a todas las empresas ferroviarias y a los demás
candidatos el acceso, incluido el acceso por vía férrea, a dichas instalaciones y a los
servicios que se prestan en ellas».
Obligación de orientación de los precios a los costes. El artículo 101 de la Ley del
Sector Ferroviario establece que los «precios de los servicios básicos no podrán superar
el coste de su prestación más un beneficio razonable». Por su parte, los precios de los
servicios complementarios y auxiliares podrán ser libremente acordados entre las partes
salvo que «tales servicios sean prestados por un solo proveedor», en cuyo caso «los
precios que éste aplique no podrán superar el coste de su prestación más un beneficio
razonable».
Obligación de transparencia. El Anexo III de la Ley del Sector Ferroviario, que señala
el contenido mínimo de la Declaración sobre la Red de los administradores de
infraestructuras, se refiere, en su punto 6, a la información que debe publicarse sobre las
instalaciones de servicio, incluyendo «información sobre los precios para el acceso a la
instalación y para la prestación de servicios, así como información sobre las condiciones
de acceso técnico».
El Reglamento de Ejecución 2017/2177 de la Comisión de 22 de noviembre de 2017
relativo al acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos (en
adelante, Reglamento 2017/2177) impone a los explotadores de instalaciones de servicio
la obligación de publicar una ficha descriptiva de las mismas que incluya, entre otros
aspectos, sus características técnicas, la tipología de los servicios que se prestan e
información sobre los precios.
3. La CNMC aprobó, el 23 de enero de 2019, la Resolución por la que se aprueban
los principios y criterios para la aplicación del Reglamento de Ejecución 2017/2177 de la
Comisión Europea, relativo al acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios
ferroviarios conexos (en adelante, Resolución de 23 de enero de 2019)(1). Esta
Resolución, entre otros aspectos, concretaba las obligaciones de acceso y transparencia
establecidas en el Reglamento 2017/2177, dando criterios para su cumplimiento.
https://www.cnmc.es/expedientes/stpdtsp11818.
4. Hasta la modificación de la Ley del Sector Ferroviario introducida por el Real
Decreto-Ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de
marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, dicha
Ley preveía que la CNMC informara, con carácter vinculante, las tarifas de los servicios
complementarios prestados en instalaciones de servicio, independientemente de quién
fuera su titular.
5. La modificación introducida por el mencionado Real Decreto-Ley 23/2018 habilitó
a la CNMC para, por iniciativa propia o de parte, supervisar y controlar el sistema, la
cuantía o la estructura de los precios establecidos por los explotadores de instalaciones
de servicio. De acuerdo con estas nuevas competencias, la CNMC ha intervenido en la
fijación de los precios de servicios ferroviarios.
6. Dadas las competencias de la CNMC de supervisión de las condiciones
económicas fijadas por los explotadores de instalaciones de servicio, la presente
Comunicación tiene por objeto dar transparencia y certidumbre sobre la forma en que
deben orientarse a los costes los precios de acceso a las instalaciones de servicio y de
prestación de servicios en estas instalaciones, tomando en consideración las
resoluciones aprobadas hasta la fecha por este organismo.
cve: BOE-A-2022-14449
Verificable en https://www.boe.es
(1)