I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2022-14274)
Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209
Miércoles 31 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 121298
la autoliquidación y efectuar el ingreso entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la
finalización del período de liquidación.
4. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda
aduanera, según lo dispuesto en la normativa aduanera.
5. Quienes realicen ventas o entregas de gases fluorados o de productos, equipos
o aparatos que los contengan, deberán consignar en un certificado o en la factura que
emitan con ocasión de dichas ventas o entregas:
1.º La clase de gas fluorado y la cantidad del mismo, expresada en kilogramos, que
es objeto de venta o entrega.
2.º El importe del impuesto satisfecho por dichos gases.
Artículo 4. Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.
1. En los supuestos de fabricación, los contribuyentes deberán solicitar su
inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero de la oficina gestora donde radique su establecimiento.
2. En el caso de los almacenistas de gases fluorados a los que hace referencia el
apartado diez del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, una vez autorizados en
los términos previstos en el artículo siguiente, habrán de solicitar su inscripción en el
registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la
oficina gestora donde radique cada uno de sus establecimientos.
3. En los supuestos de importación, los contribuyentes deberán solicitar su
inscripción como importadores en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases
Fluorados de Efecto Invernadero de la oficina gestora donde radique su domicilio fiscal.
Quedan exceptuados de esta obligación los importadores a los que les sea de aplicación
el régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013,
de 29 de octubre, en cuyo caso deberán solicitar su inscripción como almacenistas en
los términos dispuestos en el apartado anterior.
4. En los supuestos de adquisición intracomunitaria, los contribuyentes deberán
solicitar su inscripción como adquirentes intracomunitarios en el registro territorial del
Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la oficina gestora donde
radique su domicilio fiscal. Quedan exceptuados de esta obligación quienes realicen
adquisiciones intracomunitarias y les sea de aplicación el régimen previsto en el
número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, en cuyo
caso deberán solicitar su inscripción como almacenistas en los términos dispuestos en el
apartado 2 de este artículo.
5. Las personas físicas o jurídicas que representen a los contribuyentes no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto deberán solicitar su inscripción en
el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la
oficina gestora donde radique su domicilio fiscal o, en su caso, su establecimiento.
Autorización de almacenistas de gases fluorados.
1. A solicitud del interesado, la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal
podrá autorizar como almacenistas de gases fluorados a las personas físicas o jurídicas
o a las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre.
2. El solicitante deberá figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad que va a desarrollar, así como
estar al corriente, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y presentará ante la oficina gestora que
corresponda una solicitud a la que acompañará:
a)
b)
La documentación que, en su caso, acredite la representación.
Memoria descriptiva de la actividad que prevé desarrollar.
cve: BOE-A-2022-14274
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.
Núm. 209
Miércoles 31 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 121298
la autoliquidación y efectuar el ingreso entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la
finalización del período de liquidación.
4. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda
aduanera, según lo dispuesto en la normativa aduanera.
5. Quienes realicen ventas o entregas de gases fluorados o de productos, equipos
o aparatos que los contengan, deberán consignar en un certificado o en la factura que
emitan con ocasión de dichas ventas o entregas:
1.º La clase de gas fluorado y la cantidad del mismo, expresada en kilogramos, que
es objeto de venta o entrega.
2.º El importe del impuesto satisfecho por dichos gases.
Artículo 4. Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero.
1. En los supuestos de fabricación, los contribuyentes deberán solicitar su
inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero de la oficina gestora donde radique su establecimiento.
2. En el caso de los almacenistas de gases fluorados a los que hace referencia el
apartado diez del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, una vez autorizados en
los términos previstos en el artículo siguiente, habrán de solicitar su inscripción en el
registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la
oficina gestora donde radique cada uno de sus establecimientos.
3. En los supuestos de importación, los contribuyentes deberán solicitar su
inscripción como importadores en el registro territorial del Impuesto sobre los Gases
Fluorados de Efecto Invernadero de la oficina gestora donde radique su domicilio fiscal.
Quedan exceptuados de esta obligación los importadores a los que les sea de aplicación
el régimen previsto en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013,
de 29 de octubre, en cuyo caso deberán solicitar su inscripción como almacenistas en
los términos dispuestos en el apartado anterior.
4. En los supuestos de adquisición intracomunitaria, los contribuyentes deberán
solicitar su inscripción como adquirentes intracomunitarios en el registro territorial del
Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la oficina gestora donde
radique su domicilio fiscal. Quedan exceptuados de esta obligación quienes realicen
adquisiciones intracomunitarias y les sea de aplicación el régimen previsto en el
número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, en cuyo
caso deberán solicitar su inscripción como almacenistas en los términos dispuestos en el
apartado 2 de este artículo.
5. Las personas físicas o jurídicas que representen a los contribuyentes no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto deberán solicitar su inscripción en
el registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero de la
oficina gestora donde radique su domicilio fiscal o, en su caso, su establecimiento.
Autorización de almacenistas de gases fluorados.
1. A solicitud del interesado, la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal
podrá autorizar como almacenistas de gases fluorados a las personas físicas o jurídicas
o a las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre.
2. El solicitante deberá figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad que va a desarrollar, así como
estar al corriente, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y presentará ante la oficina gestora que
corresponda una solicitud a la que acompañará:
a)
b)
La documentación que, en su caso, acredite la representación.
Memoria descriptiva de la actividad que prevé desarrollar.
cve: BOE-A-2022-14274
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.