I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2022-14274)
Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209

Miércoles 31 de agosto de 2022

Sec. I. Pág. 121297

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS
DE EFECTO INVERNADERO
Artículo 1.

Supuestos de no sujeción y exenciones.

1. Los obligados tributarios a los que les resulte de aplicación cualquiera de los
supuestos de no sujeción o de exenciones previstas en el artículo 5 de la Ley 16/2013,
de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, deberán
conservar, a disposición de la Administración Tributaria, toda la documentación
acreditativa de la aplicación de dichos beneficios fiscales.
2. La efectividad de los supuestos de no sujeción y de las exenciones queda
condicionada a que, previo requerimiento de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, se acredite por cualquier medio de prueba admisible en derecho que el
destino de los gases fluorados adquiridos es el que efectivamente genera el derecho a
su aplicación.
Artículo 2.

Devoluciones y deducciones.

1. Los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de las cuotas del impuesto
pagado correspondientes a los gases en los que concurra cualquiera de las
circunstancias reguladas en el apartado quince del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de
octubre.
La solicitud se presentará ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria entre
los días 1 y 20 del mes siguiente a aquel en que finalice el trimestre en que se produzcan
las mencionadas circunstancias.
La efectividad de las devoluciones quedará condicionada a que las circunstancias
que dan lugar a la solicitud de dicho beneficio fiscal, así como el pago del impuesto, sean
probados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante cualquier medio
de prueba admisible en derecho.
2. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de las deducciones a que
se refiere el apartado catorce del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, podrán
solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la devolución del saldo a su
favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al
último período de liquidación de dicho año.
La aplicación de las deducciones quedará condicionada a que el envío de los gases
fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como el pago del mismo, sean
probados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los
medios de prueba admisibles en derecho.
3. En todo caso, el procedimiento de devolución será el previsto en los
artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y en su normativa de desarrollo. El plazo máximo en que debe notificarse la
resolución es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución
expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes.

1. En los supuestos de fabricación, los contribuyentes deberán presentar
autoliquidación y, en su caso, efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante de la
misma entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la finalización del período de liquidación.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior es de aplicación para los almacenistas de
gases fluorados a los que hace referencia el apartado diez del artículo 5 de la
Ley 16/2013, de 29 de octubre.
3. En los supuestos de adquisición intracomunitaria, salvo en los periodos de
liquidación en los que no resulte cuota a ingresar, los contribuyentes deberán presentar

cve: BOE-A-2022-14274
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Artículo 3. Liquidación y pago del impuesto.