I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2022-14275)
Orden HFP/826/2022, de 30 de agosto, por la que se aprueba el modelo 587 "Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Autoliquidación" y el modelo A23 "Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Solicitud de devolución", se determinan la forma y procedimiento para la presentación de los mismos, y se regulan la inscripción en el Registro territorial y la llevanza de la contabilidad de existencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de agosto de 2022

Sec. I. Pág. 121302

impuesto, la tenencia irregular en territorio español de los mencionados gases siendo
contribuyentes quienes los posean, comercialicen, transporten o utilicen.
El devengo del impuesto se produce, en el caso de la fabricación, con la utilización
de los gases fabricados o con su entrega o puesta a disposición en territorio español, o
con el cobro si se realizan pagos anticipados. En la importación, el devengo se produce
en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación y
en la adquisición intracomunitaria el día 15 del mes siguiente a aquel en que se inicie el
transporte o expedición o en la fecha de expedición de la factura, si fuese anterior.
Se regula, además, la figura del almacenista que permitirá diferir el devengo del
impuesto al momento de la entrega o puesta a disposición, de los gases almacenados, a
quien no ostente tal condición o al momento de su utilización.
La cuota del impuesto resulta de aplicar a la base imponible, expresada en
kilogramos, el tipo impositivo que, a su vez, resulta de aplicar el coeficiente de 0,015 al
potencial de calentamiento atmosférico de los gases o mezclas objeto del impuesto, con
el límite de 100 euros por kilogramo, siendo aquel el dispuesto en el anexo I del
Reglamento (UE) número 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
abril, sobre los Gases Fluorados de efecto invernadero.
Por otra parte, se regulan supuestos de no sujeción para aquellos casos en que los
gases objeto del impuesto tengan potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior
a 150 o cuando se envíen fuera del territorio español. Tampoco resultarán gravados por
el impuesto, al estar exentos, aquellos gases que se destinen a ser utilizados como
materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases sean
enteramente alterados en su composición, también aquellos que se destinen a ser
comercializados para su destrucción, a ser usados en equipos militares, aquellos que
formen parte del equipaje personal de los viajeros, los que se destinen a la navegación
marítima o aérea internacional, o aquellos que se destinen a ser utilizados para la
fabricación de sistema eléctricos o en inhaladores dosificadores para el suministro de
ingredientes farmacéuticos, siendo estas dos últimas exenciones de carácter transitorio.
El apartado 1 del artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, señala que «en el ámbito de competencias del
Estado, los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos se
aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma, lugar y
plazos de su presentación y, en su caso, del ingreso de la deuda tributaria, así como los
supuestos y condiciones de presentación por medios electrónicos, informáticos y
telemáticos.». Asimismo, en relación con la regulación del censo de obligados tributarios
sometidos a este impuesto y el procedimiento para su inscripción en el Registro
territorial, así como el procedimiento y plazos para el cumplimiento de la obligación de
llevanza de la contabilidad de los gases incluidos en el ámbito objetivo del impuesto, el
Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases
Fluorados de Efecto Invernadero autoriza a la persona titular del Ministerio de Hacienda
y Función Pública para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y
cumplimiento y del Reglamento que aprueba. En desarrollo de las mencionadas
habilitaciones se aprueba la presente orden.
Por otra parte, el artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, habilita, de acuerdo con el
Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales, a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para
determinar los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deben presentar
por medios telemáticos sus autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier
otro documento con trascendencia tributaria.

cve: BOE-A-2022-14275
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Núm. 209