I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Protección de los animales. (BOE-A-2022-14086)
Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 204

Jueves 25 de agosto de 2022
Artículo 2.

Sec. I. Pág. 120383

Definiciones.

1. Animales domésticos: Aquellos pertenecientes a especies que han tenido un
proceso de adaptación al ser humano, y al ambiente de cautiverio a lo largo de
generaciones, cuyos congéneres ya no se encuentran en estado silvestre, y que
dependen del ser humano para su subsistencia. A los efectos de esta ley comprenden
tanto los animales de compañía como los animales de producción o renta.
2. Animales de producción o renta: Los animales de producción, reproducción, cebo
o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos,
cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para
cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.
3. Animales de compañía: Todo animal que el ser humano tenga o pueda tener con
fines primordiales de ocio y compañía y que no tenga por objeto su consumo o
aprovechamiento de sus producciones. Comprenden todos los perros y gatos, así como
los hurones, independientemente del uso que se les de y el lugar donde vivan, señalados
en la parte A del anexo de esta ley.
4. Animales de compañía auxiliares: Aquellos animales de compañía que,
seleccionados por sus aptitudes físicas, de instinto y temperamentales, se adiestran para
ayudar a las personas en una actividad reglada o cometido concreto, como los perros de
guarda y custodia, perros pastores, perros de asistencia, perros o hurones de caza,
perros buscadores de trufa, perros de rescate y aquellos perros utilizados por las fuerzas
y cuerpos de seguridad, así como las aves de cetrería.
5. Animales de compañía exóticos: Todo animal de una especie no autóctona que
dependa y conviva con el ser humano y cuya tenencia para el ocio y compañía esté
permitida legalmente. A los efectos de esta ley, tendrán esta consideración los animales
incluidos en la parte B del anexo.
6. Animales silvestres: Aquellos que viven y se reproducen de forma natural en
estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con
independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su
aprovechamiento cinegético.
7. Animales silvestres urbanos: Aquellos animales silvestres que viven
compartiendo territorio geográfico con las personas en los núcleos urbanos de ciudades
y pueblos.
8. Animales silvestres en cautividad: Aquellos animales silvestres que son
sometidos a condiciones de cautiverio pero no de aprendizaje encaminado a su
domesticación para su uso como animal de compañía.
9. Animales potencialmente peligrosos: Todos los que, perteneciendo a la fauna
silvestre y siendo utilizados como animales de compañía, aun con independencia de su
agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan mayor capacidad de causar la
muerte o lesiones a las personas o a otros animales así como daños a los bienes.
También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos los animales de
compañía que se determinen reglamentariamente y, en particular, los pertenecientes a la
especie canina incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo,
tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las
personas o a otros animales y daños a los bienes.
10. Animal identificado individualmente: Aquel que porta algún sistema de marcaje
reconocido por las autoridades competentes, se encuentra dado de alta en el registro
correspondiente y cuyo titular cuenta con la preceptiva documentación identificativa.
11. Animal perdido o extraviado: Aquel que, estando identificado o sin identificar,
vague sin destino ni control, siempre que la persona titular o responsable haya
comunicado el extravío o la pérdida del mismo dentro del plazo establecido en esta ley.
En el caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro
de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma Vasca.

cve: BOE-A-2022-14086
Verificable en https://www.boe.es

A los efectos de esta ley, se contemplan las siguientes definiciones: