I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Protección de los animales. (BOE-A-2022-14086)
Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 204

Jueves 25 de agosto de 2022

Sec. I. Pág. 120396

aplicación de la presente ley, y tendrán la obligación de conservar la documentación
acreditativa de la adecuada gestión de dichos cadáveres.
2. El ayuntamiento o entidad que lleve a cabo la recogida deberá comprobar la
identificación del animal y la comunicará al Registro General de Identificación de
Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma del País Vasco (REGIA), a efectos
de tramitar su baja en el registro.
3. El enterramiento de animales comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente ley requerirá la autorización de las entidades locales.
4. Aquellas empresas o entidades dedicadas a la eliminación, enterramiento o
incineración de tales animales deberán llevar un registro de los cadáveres a disposición
de la autoridad competente en materia de sanidad animal.
CAPÍTULO III
Núcleos zoológicos y otros establecimientos para la acogida de animales
Artículo 20.

Requisitos generales.

a) Presentar ante el órgano foral competente del territorio histórico en cuyo ámbito
se ubique el establecimiento o centro una declaración responsable de la persona titular,
en la que manifieste que cumple con los requisitos establecidos reglamentariamente, que
dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su
cumplimiento durante el tiempo de permanencia en el establecimiento, centro de cría,
centro o instalación.
b) Llevar un libro de registro, bien en soporte papel o en soporte informático, a
disposición de las administraciones competentes en el que constarán los datos relativos
a los animales existentes, así como los controles que sobre el establecimiento, centro y
animales reglamentariamente se establezcan por el departamento del Gobierno Vasco
competente en materia de bienestar animal.
c) Disponer de instalaciones que garanticen el bienestar de los animales con
buenas condiciones para sus necesidades fisiológicas e higiénico-sanitarias.
d) Disponer de locales que cumplan las medidas e instalaciones mínimas para cada
tipo de animal.
e) Disponer de personal profesional, cuya capacitación se acreditará en la forma
que reglamentariamente se determine, y de un servicio veterinario responsable de la
asistencia veterinaria de los animales y de supervisar el cumplimiento de las condiciones
higiénico-sanitarias y el bienestar de los animales, de su identificación cuando sea
obligatoria y de dar asesoramiento relativo al comportamiento animal y las características
etológicas de cada especie.
f) Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el
momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario del centro dictamine sobre su
estado veterinario.
g) Entregar los animales a sus titulares con las debidas garantías sanitarias.
2. La persona que entregue un animal para su guarda en esta clase de
establecimientos dejará debidamente autorizada cualquier intervención veterinaria que
fuere necesario realizar por razones de urgencia o necesidad, cuando no hubiere
posibilidad de comunicación con la persona titular o responsable del animal.

cve: BOE-A-2022-14086
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1. Los núcleos zoológicos y establecimientos contemplados en este capítulo, a
excepción de los hogares de acogida, y sin perjuicio de los exigidos por otras
disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos
generales para su autorización: