I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Protección de los animales. (BOE-A-2022-14086)
Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 204
Jueves 25 de agosto de 2022
Artículo 15.
Sec. I. Pág. 120395
Plazos de retención.
1. En el caso de que se recojan animales sin dispositivo de identificación, se les
aplicará, a la entrada del centro de recogida, el medio de identificación correspondiente a
su especie y se inscribirá en el libro de registro que corresponda.
El plazo de retención de un animal sin identificación será de quince días naturales.
Transcurrido dicho plazo sin que fuere reclamado, el animal podrá ser objeto de
adopción o, en su defecto, será apropiado por el ayuntamiento, que será el titular del
animal. Si dentro de ese plazo una persona declarase ser su titular, podrá recogerlo tras
asumir los gastos generados por la recogida, mantenimiento y tratamientos veterinarios
necesarios.
En el caso de animales de renta o producción sin identificar, predominará la cesión
de estos a espacios de acogida con capacidad de recepción.
2. Si el animal está correctamente identificado y registrado, en los tres días hábiles
siguientes a su recogida se enviará notificación fehaciente de dicha situación a la
persona titular, quien dispondrá de un plazo de siete días hábiles para recuperarlo tras
abonar previamente los gastos que haya ocasionado su recogida y estancia en el centro
de recogida, así como los de índole veterinaria necesarios. Si se observara algún indicio
de maltrato, se comunicará a la autoridad competente y el animal no será devuelto a la
persona presuntamente responsable hasta que se haya resuelto al respecto.
3. Transcurrido dicho plazo sin que el titular lo hubiere recuperado se dará al animal
el destino previsto en el apartado primero, sin perjuicio de serle impuesta a la referida
persona la correspondiente sanción por abandono.
Artículo 16. Esterilización.
La esterilización, así como cualquier otra intervención terapéutica de los animales
comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, se realizará exclusivamente
por personal veterinario, de forma indolora y bajo anestesia cuando sea procedente.
Artículo 17. Eutanasia de animales.
1. La práctica de la eutanasia solo se aplicará bajo sedación previa a animales con
enfermedad o dolencia incurable o, en su caso, con un padecimiento físico o trastornos
del comportamiento irrecuperables que le generen dolor o sufrimiento. No se podrá llevar
a cabo la eutanasia sobre animales con dolencias, padecimientos, trastornos o
enfermedades tratables, mientras el animal pueda llevar una vida saludable.
2. La eutanasia sólo podrá realizarse previo informe veterinario y deberá
practicarse exclusivamente por un profesional veterinario oficial, o privado habilitado,
mediante métodos no crueles e indoloros o utilizando sedación previa.
1. No se podrán sacrificar los animales que se encuentren en los centros de
recogida, independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos.
2. El sacrificio de animales objeto de esta ley, y que no tengan la consideración de
plaga, solo podrá ser realizado por razones de sanidad animal, de salud pública, de
seguridad medioambientales, o, como último recurso, cuando hubieren fracasado otros
métodos, de conservación o de protección del patrimonio artístico y arquitectónico,
previo informe veterinario mediante métodos no crueles e indoloros a cargo de un
profesional veterinario.
Artículo 19.
Recogida y eliminación de cadáveres.
1. Los ayuntamientos, asociaciones y entidades de protección de animales, núcleos
zoológicos y demás establecimientos regulados por la presente ley deberán disponer de
sistemas para la recogida y eliminación de los cadáveres de los animales del ámbito de
cve: BOE-A-2022-14086
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18. Sacrificio de animales.
Núm. 204
Jueves 25 de agosto de 2022
Artículo 15.
Sec. I. Pág. 120395
Plazos de retención.
1. En el caso de que se recojan animales sin dispositivo de identificación, se les
aplicará, a la entrada del centro de recogida, el medio de identificación correspondiente a
su especie y se inscribirá en el libro de registro que corresponda.
El plazo de retención de un animal sin identificación será de quince días naturales.
Transcurrido dicho plazo sin que fuere reclamado, el animal podrá ser objeto de
adopción o, en su defecto, será apropiado por el ayuntamiento, que será el titular del
animal. Si dentro de ese plazo una persona declarase ser su titular, podrá recogerlo tras
asumir los gastos generados por la recogida, mantenimiento y tratamientos veterinarios
necesarios.
En el caso de animales de renta o producción sin identificar, predominará la cesión
de estos a espacios de acogida con capacidad de recepción.
2. Si el animal está correctamente identificado y registrado, en los tres días hábiles
siguientes a su recogida se enviará notificación fehaciente de dicha situación a la
persona titular, quien dispondrá de un plazo de siete días hábiles para recuperarlo tras
abonar previamente los gastos que haya ocasionado su recogida y estancia en el centro
de recogida, así como los de índole veterinaria necesarios. Si se observara algún indicio
de maltrato, se comunicará a la autoridad competente y el animal no será devuelto a la
persona presuntamente responsable hasta que se haya resuelto al respecto.
3. Transcurrido dicho plazo sin que el titular lo hubiere recuperado se dará al animal
el destino previsto en el apartado primero, sin perjuicio de serle impuesta a la referida
persona la correspondiente sanción por abandono.
Artículo 16. Esterilización.
La esterilización, así como cualquier otra intervención terapéutica de los animales
comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, se realizará exclusivamente
por personal veterinario, de forma indolora y bajo anestesia cuando sea procedente.
Artículo 17. Eutanasia de animales.
1. La práctica de la eutanasia solo se aplicará bajo sedación previa a animales con
enfermedad o dolencia incurable o, en su caso, con un padecimiento físico o trastornos
del comportamiento irrecuperables que le generen dolor o sufrimiento. No se podrá llevar
a cabo la eutanasia sobre animales con dolencias, padecimientos, trastornos o
enfermedades tratables, mientras el animal pueda llevar una vida saludable.
2. La eutanasia sólo podrá realizarse previo informe veterinario y deberá
practicarse exclusivamente por un profesional veterinario oficial, o privado habilitado,
mediante métodos no crueles e indoloros o utilizando sedación previa.
1. No se podrán sacrificar los animales que se encuentren en los centros de
recogida, independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos.
2. El sacrificio de animales objeto de esta ley, y que no tengan la consideración de
plaga, solo podrá ser realizado por razones de sanidad animal, de salud pública, de
seguridad medioambientales, o, como último recurso, cuando hubieren fracasado otros
métodos, de conservación o de protección del patrimonio artístico y arquitectónico,
previo informe veterinario mediante métodos no crueles e indoloros a cargo de un
profesional veterinario.
Artículo 19.
Recogida y eliminación de cadáveres.
1. Los ayuntamientos, asociaciones y entidades de protección de animales, núcleos
zoológicos y demás establecimientos regulados por la presente ley deberán disponer de
sistemas para la recogida y eliminación de los cadáveres de los animales del ámbito de
cve: BOE-A-2022-14086
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18. Sacrificio de animales.