I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Protección de los animales. (BOE-A-2022-14086)
Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 204
Jueves 25 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120391
TÍTULO II
Los animales domésticos y silvestres en cautividad
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 8.
Normas de salud pública.
1. Las autoridades competentes en bienestar y sanidad animal podrán imponer la
vacunación, el tratamiento obligatorio, el internamiento o aislamiento, y el sacrificio de los
animales a que hace referencia esta ley, por razones de sanidad animal o salud pública
debidamente justificadas.
2. El personal profesional veterinario que dispense a estos animales tratamientos
obligatorios llevará un archivo con la ficha clínica de cada animal tratado y colaborará en
la vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles y zoonósicas que
detecte, en la forma que reglamentariamente se determine por los departamentos del
Gobierno Vasco competentes en ganadería y sanidad. Dicho archivo estará a disposición
del órgano foral competente y de las autoridades locales y sanitarias.
3. Para todos aquellos animales sujetos a identificación individual obligatoria que no
dispongan de ella, el profesional veterinario estará obligado a informar de ello a la
autoridad competente.
1. Serán objeto de identificación individual obligatoria los perros, hurones, gatos del
ámbito doméstico y todas aquellas otras especies en las que se exija
reglamentariamente, de forma que se garantice su trazabilidad. Las personas titulares de
estos animales que lo sean por cualquier título deberán tenerlos correctamente
identificados en el plazo de dos meses desde el nacimiento, y en todo caso antes de que
abandone su lugar de nacimiento y siempre antes de cualquier transmisión de titularidad.
En el caso de hurones y gatos ya nacidos a la aprobación de esta ley,
reglamentariamente se establecerá un periodo de carencia para su identificación
obligatoria.
2. Asimismo, serán objeto de identificación todos los animales catalogados como
potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia,
sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar
reglamentariamente.
3. La identificación de los animales domésticos que estén obligados
reglamentariamente se efectuará según la normativa sectorial vigente para cada especie.
4. Las personas titulares de estos animales deberán registrarlos en el Registro
General de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma del
País Vasco (REGIA), o en el registro correspondiente a su especie y según la normativa
sectorial vigente, dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de nacimiento y de
diez días desde cualquier adquisición o cambios de la titularidad del animal.
Asimismo, estarán obligados a suministrar datos o facilitar la información requerida
por la autoridad competente.
Los animales que se hallen de manera permanente o por periodo superior a tres
meses en la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en todo caso, siempre antes de
cualquier transmisión de la titularidad, deberán registrarse en el Registro General de
Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los animales de compañía auxiliares serán inscritos, dentro del propio REGIA, en
una sección diferenciada del resto de los animales de compañía, previa acreditación de
la actividad a la que van a ser destinados.
cve: BOE-A-2022-14086
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Identificación y registro de animales.
Núm. 204
Jueves 25 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120391
TÍTULO II
Los animales domésticos y silvestres en cautividad
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 8.
Normas de salud pública.
1. Las autoridades competentes en bienestar y sanidad animal podrán imponer la
vacunación, el tratamiento obligatorio, el internamiento o aislamiento, y el sacrificio de los
animales a que hace referencia esta ley, por razones de sanidad animal o salud pública
debidamente justificadas.
2. El personal profesional veterinario que dispense a estos animales tratamientos
obligatorios llevará un archivo con la ficha clínica de cada animal tratado y colaborará en
la vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles y zoonósicas que
detecte, en la forma que reglamentariamente se determine por los departamentos del
Gobierno Vasco competentes en ganadería y sanidad. Dicho archivo estará a disposición
del órgano foral competente y de las autoridades locales y sanitarias.
3. Para todos aquellos animales sujetos a identificación individual obligatoria que no
dispongan de ella, el profesional veterinario estará obligado a informar de ello a la
autoridad competente.
1. Serán objeto de identificación individual obligatoria los perros, hurones, gatos del
ámbito doméstico y todas aquellas otras especies en las que se exija
reglamentariamente, de forma que se garantice su trazabilidad. Las personas titulares de
estos animales que lo sean por cualquier título deberán tenerlos correctamente
identificados en el plazo de dos meses desde el nacimiento, y en todo caso antes de que
abandone su lugar de nacimiento y siempre antes de cualquier transmisión de titularidad.
En el caso de hurones y gatos ya nacidos a la aprobación de esta ley,
reglamentariamente se establecerá un periodo de carencia para su identificación
obligatoria.
2. Asimismo, serán objeto de identificación todos los animales catalogados como
potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia,
sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar
reglamentariamente.
3. La identificación de los animales domésticos que estén obligados
reglamentariamente se efectuará según la normativa sectorial vigente para cada especie.
4. Las personas titulares de estos animales deberán registrarlos en el Registro
General de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma del
País Vasco (REGIA), o en el registro correspondiente a su especie y según la normativa
sectorial vigente, dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de nacimiento y de
diez días desde cualquier adquisición o cambios de la titularidad del animal.
Asimismo, estarán obligados a suministrar datos o facilitar la información requerida
por la autoridad competente.
Los animales que se hallen de manera permanente o por periodo superior a tres
meses en la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en todo caso, siempre antes de
cualquier transmisión de la titularidad, deberán registrarse en el Registro General de
Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los animales de compañía auxiliares serán inscritos, dentro del propio REGIA, en
una sección diferenciada del resto de los animales de compañía, previa acreditación de
la actividad a la que van a ser destinados.
cve: BOE-A-2022-14086
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Identificación y registro de animales.