I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Deporte. (BOE-A-2022-14085)
Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120359
una persona que se encuentre en posesión de la cualificación requerida para la
correspondiente actividad.
10. Lo dispuesto en esta ley respecto a la exigencia de cualificaciones
profesionales para el acceso y ejercicio de las profesiones se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Artículo 3. Profesiones vinculadas a la actividad físico-deportiva, ámbito funcional
general y cualificaciones.
1. A los efectos de esta ley, tiene carácter de profesión propia de la actividad física
y del deporte aquella profesión que entra en el marco de lo recogido en el artículo 2.8 de
esta ley y que precisa la aplicación de conocimientos y técnicas de las ciencias de la
actividad física y del deporte.
2. A los efectos de esta ley, se reconocen como profesiones propias de la actividad
física y del deporte, las siguientes:
a) Profesor o profesora de Educación Física.
b) Monitor o monitora deportiva.
c) Entrenador o entrenadora de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.
d) Director o directora deportiva.
3. Los listados de atribuciones de las distintas profesiones contenidos en la
presente ley establecen el ámbito funcional general de cada profesión y tienen carácter
enunciativo, no limitativo. Dentro de las atribuciones de las distintas profesiones
contenidas en la presente ley deben considerarse comprendidas las funciones de
emisión de dictámenes, estudios, informes, peritajes y actividades análogas si las
cualificaciones de acceso a dichas profesiones incluyen dichas competencias o si se
acredita que tal competencia ha sido adquirida por otras vías.
4. A los efectos de esta ley, la cualificación profesional es la capacidad para el
acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente
por un título de formación, por un certificado de cualificación o por una experiencia
profesional formalmente reconocida. Las cualificaciones necesarias para el acceso a las
profesiones reguladas en esta ley deberán acreditarse mediante los títulos académicos a
los que se refieren los siguientes artículos o equivalentes a nivel profesional, así como
mediante aquellos otros títulos o certificados de carácter oficial que resulten del
ordenamiento vigente en cada momento.
5. A los efectos de la presente ley, se considerarán títulos o certificaciones oficiales
las expedidas por la Administración educativa en el marco de las enseñanzas reguladas
en la legislación educativa, las expedidas por la Administración laboral en el ámbito de la
legislación sobre cualificaciones profesionales y las expedidas por la Administración
deportiva en el marco de la legislación deportiva.
Artículo 4. Niveles de las actividades.
1. A los efectos de la presente ley se considerarán actividades de iniciación
deportiva o de nivel básico, aquellas actividades en las que las practicantes y los
practicantes y deportistas se encuentran en las primeras fases de aprendizaje de las
correspondientes actividades, independientemente de su edad, y también a aquellas de
carácter eminentemente recreativo, competitivas o no, sin un alto nivel de complejidad.
2. A los efectos de la presente ley se considerarán actividades de
perfeccionamiento técnico o de nivel medio aquellas actividades en las que las
deportistas y los deportistas se encuentran en una fase en la que poseen un dominio de
la actividad correspondiente, independientemente de su edad.
3. A los efectos de la presente ley se considerarán competiciones deportivas de alto
rendimiento aquellas competiciones absolutas de ámbito internacional incluidas en los
calendarios deportivos oficiales que estén autorizadas, supervisadas o arbitradas por la
federación deportiva internacional competente o la liga profesional internacional que
cve: BOE-A-2022-14085
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 204
Jueves 25 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120359
una persona que se encuentre en posesión de la cualificación requerida para la
correspondiente actividad.
10. Lo dispuesto en esta ley respecto a la exigencia de cualificaciones
profesionales para el acceso y ejercicio de las profesiones se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Artículo 3. Profesiones vinculadas a la actividad físico-deportiva, ámbito funcional
general y cualificaciones.
1. A los efectos de esta ley, tiene carácter de profesión propia de la actividad física
y del deporte aquella profesión que entra en el marco de lo recogido en el artículo 2.8 de
esta ley y que precisa la aplicación de conocimientos y técnicas de las ciencias de la
actividad física y del deporte.
2. A los efectos de esta ley, se reconocen como profesiones propias de la actividad
física y del deporte, las siguientes:
a) Profesor o profesora de Educación Física.
b) Monitor o monitora deportiva.
c) Entrenador o entrenadora de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.
d) Director o directora deportiva.
3. Los listados de atribuciones de las distintas profesiones contenidos en la
presente ley establecen el ámbito funcional general de cada profesión y tienen carácter
enunciativo, no limitativo. Dentro de las atribuciones de las distintas profesiones
contenidas en la presente ley deben considerarse comprendidas las funciones de
emisión de dictámenes, estudios, informes, peritajes y actividades análogas si las
cualificaciones de acceso a dichas profesiones incluyen dichas competencias o si se
acredita que tal competencia ha sido adquirida por otras vías.
4. A los efectos de esta ley, la cualificación profesional es la capacidad para el
acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente
por un título de formación, por un certificado de cualificación o por una experiencia
profesional formalmente reconocida. Las cualificaciones necesarias para el acceso a las
profesiones reguladas en esta ley deberán acreditarse mediante los títulos académicos a
los que se refieren los siguientes artículos o equivalentes a nivel profesional, así como
mediante aquellos otros títulos o certificados de carácter oficial que resulten del
ordenamiento vigente en cada momento.
5. A los efectos de la presente ley, se considerarán títulos o certificaciones oficiales
las expedidas por la Administración educativa en el marco de las enseñanzas reguladas
en la legislación educativa, las expedidas por la Administración laboral en el ámbito de la
legislación sobre cualificaciones profesionales y las expedidas por la Administración
deportiva en el marco de la legislación deportiva.
Artículo 4. Niveles de las actividades.
1. A los efectos de la presente ley se considerarán actividades de iniciación
deportiva o de nivel básico, aquellas actividades en las que las practicantes y los
practicantes y deportistas se encuentran en las primeras fases de aprendizaje de las
correspondientes actividades, independientemente de su edad, y también a aquellas de
carácter eminentemente recreativo, competitivas o no, sin un alto nivel de complejidad.
2. A los efectos de la presente ley se considerarán actividades de
perfeccionamiento técnico o de nivel medio aquellas actividades en las que las
deportistas y los deportistas se encuentran en una fase en la que poseen un dominio de
la actividad correspondiente, independientemente de su edad.
3. A los efectos de la presente ley se considerarán competiciones deportivas de alto
rendimiento aquellas competiciones absolutas de ámbito internacional incluidas en los
calendarios deportivos oficiales que estén autorizadas, supervisadas o arbitradas por la
federación deportiva internacional competente o la liga profesional internacional que
cve: BOE-A-2022-14085
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 204