I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Deporte. (BOE-A-2022-14085)
Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 204

Jueves 25 de agosto de 2022

Sec. I. Pág. 120360

corresponda, aquellas competiciones de ámbito estatal de la máxima categoría absoluta,
tengan carácter profesional o no, y aquellas otras que pueda determinar el departamento
del Gobierno Vasco competente en materia deportiva.
4. En las competiciones deportivas de alto rendimiento que tengan carácter abierto
o mixto, la cualificación profesional se exigirá solo a las entrenadoras y los entrenadores
de aquellas deportistas y aquellos deportistas cuyo nivel es propio de aquellas
competiciones.
Artículo 5. Derechos lingüísticos y normalización del euskera en las profesiones de la
actividad física y del deporte.
1. Teniendo como objetivo garantizar los derechos lingüísticos de la ciudadanía y la
prestación del servicio en euskera, para acceder a las profesiones de la actividad física y
del deporte por primera vez después de la entrada en vigor de esta ley en el ámbito de
los servicios públicos prestados por las administraciones públicas, también habrá que
acreditar, como mínimo, un nivel competencia lingüística B2 cuando no se establezca
otra competencia en la normativa de la función pública y cuando así resulte necesario
por los correspondientes índices sociolingüísticos aplicables, conforme a la normativa
vigente de obligado cumplimiento.
2. El órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente
en materia de política lingüística, en colaboración con la dirección competente en materia
deportiva, deberá elaborar y poner en marcha un plan de cuatro años para la
euskaldunización de la formación deportiva y de las profesiones de la actividad física y
del deporte, tanto en el sector público como en el sector privado, recogiéndolo en sus
presupuestos.
3. Asimismo, en el desarrollo normativo de la presente ley se recogerán otras
medidas para garantizar los derechos lingüísticos que se indican en esta ley.
Artículo 6. Paridad en las profesiones de la actividad física y el deporte.
En el desarrollo normativo de la presente ley se recogerán medidas para establecer
la paridad entre mujeres y hombres con el fin de alcanzar la igualdad entre todas las
personas en las profesiones de la actividad física y el deporte; esas medidas incluirán,
entre otras, la equiparación salarial y medidas para aumentar la presencia de las mujeres
en las profesiones de la actividad física y del deporte en las que estén
infrarrepresentadas.
TÍTULO I
Profesiones de la actividad física y del deporte. Denominaciones, atribuciones y
cualificaciones
Profesión de profesor o profesora de Educación Física.

1. La profesión de profesor o profesora de Educación Física permite impartir
Educación Física en los correspondientes niveles de enseñanza y realizar todas las
funciones instrumentales o derivadas previstas en la legislación educativa.
2. Las clases de Educación Física impartidas a los alumnos y alumnas requerirán la
presencia física del profesor o profesora.
3. Quedan fuera del ámbito de esta profesión las actividades profesionales de
profesor en materias deportivas incluidas en las enseñanzas universitarias, en las
enseñanzas de Formación Profesional, en las enseñanzas deportivas de régimen
especial, en las enseñanzas de la carrera militar, en las actividades formativas no
formales y en aquellas materias que no constituyen propiamente la docencia del área de
la educación física.

cve: BOE-A-2022-14085
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Artículo 7.