I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Deporte. (BOE-A-2022-14085)
Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120358
finalidad la promoción de la salud, la expresión o la mejora de la condición física y
psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en
competiciones de todos los niveles.
5. Quedan fuera del ámbito de la presente ley las siguientes actividades
profesionales:
a) Las actividades relacionadas con el buceo profesional.
b) Las actividades profesionales de salvamento y socorrismo no deportivo.
c) Las actividades profesionales de paracaidismo no deportivo.
d) Las actividades profesionales basadas en la conducción de aparatos o vehículos
de motor, de carácter no deportivo.
e) Las actividades profesionales de manejo o gobierno de embarcaciones de
recreo, de carácter no deportivo.
f) Las actividades profesionales de gestión de instalaciones deportivas o de
entidades deportivas, siempre y cuando no se ejerzan funciones específicas de directora
o director deportivo aplicando las ciencias de la actividad física y del deporte.
g) Las actividades profesionales de preparación física en los centros de las Fuerzas
Armadas radicados en el País Vasco.
h) Las actividades profesionales propias de las técnicas y los técnicos de senderos.
i) Las actividades de danza y bailes no deportivos.
j) Las actividades realizadas por personal ayudante no técnico-deportivo en la
actividad física y el deporte adaptado.
k) Las actividades profesionales en el ámbito del tiempo libre infantil y juvenil
siempre y cuando la actividad físico-deportiva no supere el 25 % del total de la
programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la promoción del ocio
educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo libre, pero no una finalidad
puramente deportiva.
6. A los efectos de esta ley, se considera ejercicio profesional la prestación, bajo
remuneración, de los servicios propios de las profesiones de la actividad física y del
deporte reguladas en ella, quedando excluidas las actividades realizadas en el marco de
relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y análogas.
7. A efectos de la presente ley se entiende por voluntariado la actividad o conjunto
de actividades de carácter deportivo desarrolladas voluntaria y libremente por personas
físicas que, sin traer causa en una relación laboral, funcionarial o mercantil, se ejercitan
en las condiciones definidas en la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado, sin
percibir retribución económica alguna, salvo lo establecido en dicha ley con respecto de
las compensaciones por gastos definidas en ella.
Las personas que desarrollen funciones de las profesiones reguladas en esta ley en
una entidad u organización cualquiera, o tengan con esta relaciones laborales,
mercantiles o cualesquiera otras sujetas a retribución, no serán, en ningún caso,
consideradas como voluntarias.
8. La ley regula el acceso y ejercicio profesional por cuenta propia y ajena, y resulta
igualmente aplicable tanto si la profesión se ejerce en el sector público como si se
desarrolla en el sector privado, con independencia de la naturaleza pública o privada,
lucrativa o no lucrativa, de las entidades donde se presten los servicios profesionales. La
referencia al acceso y ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte en
el sector público ha de entenderse circunscrita al ámbito del sector público de la
Administración general y de las administraciones forales y locales del País Vasco, tanto
para el acceso a puestos de trabajo como para la contratación de servicios
profesionales.
9. Las deportistas y los deportistas de alto rendimiento sin la cualificación
establecida en la presente ley podrán realizar actividades de monitor o monitora
deportiva, o de entrenador o entrenadora de su modalidad o disciplina deportiva, de
forma ocasional y puntual, siempre y cuando estén acompañados permanentemente por
cve: BOE-A-2022-14085
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 204
Jueves 25 de agosto de 2022
Sec. I. Pág. 120358
finalidad la promoción de la salud, la expresión o la mejora de la condición física y
psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en
competiciones de todos los niveles.
5. Quedan fuera del ámbito de la presente ley las siguientes actividades
profesionales:
a) Las actividades relacionadas con el buceo profesional.
b) Las actividades profesionales de salvamento y socorrismo no deportivo.
c) Las actividades profesionales de paracaidismo no deportivo.
d) Las actividades profesionales basadas en la conducción de aparatos o vehículos
de motor, de carácter no deportivo.
e) Las actividades profesionales de manejo o gobierno de embarcaciones de
recreo, de carácter no deportivo.
f) Las actividades profesionales de gestión de instalaciones deportivas o de
entidades deportivas, siempre y cuando no se ejerzan funciones específicas de directora
o director deportivo aplicando las ciencias de la actividad física y del deporte.
g) Las actividades profesionales de preparación física en los centros de las Fuerzas
Armadas radicados en el País Vasco.
h) Las actividades profesionales propias de las técnicas y los técnicos de senderos.
i) Las actividades de danza y bailes no deportivos.
j) Las actividades realizadas por personal ayudante no técnico-deportivo en la
actividad física y el deporte adaptado.
k) Las actividades profesionales en el ámbito del tiempo libre infantil y juvenil
siempre y cuando la actividad físico-deportiva no supere el 25 % del total de la
programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la promoción del ocio
educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo libre, pero no una finalidad
puramente deportiva.
6. A los efectos de esta ley, se considera ejercicio profesional la prestación, bajo
remuneración, de los servicios propios de las profesiones de la actividad física y del
deporte reguladas en ella, quedando excluidas las actividades realizadas en el marco de
relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y análogas.
7. A efectos de la presente ley se entiende por voluntariado la actividad o conjunto
de actividades de carácter deportivo desarrolladas voluntaria y libremente por personas
físicas que, sin traer causa en una relación laboral, funcionarial o mercantil, se ejercitan
en las condiciones definidas en la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado, sin
percibir retribución económica alguna, salvo lo establecido en dicha ley con respecto de
las compensaciones por gastos definidas en ella.
Las personas que desarrollen funciones de las profesiones reguladas en esta ley en
una entidad u organización cualquiera, o tengan con esta relaciones laborales,
mercantiles o cualesquiera otras sujetas a retribución, no serán, en ningún caso,
consideradas como voluntarias.
8. La ley regula el acceso y ejercicio profesional por cuenta propia y ajena, y resulta
igualmente aplicable tanto si la profesión se ejerce en el sector público como si se
desarrolla en el sector privado, con independencia de la naturaleza pública o privada,
lucrativa o no lucrativa, de las entidades donde se presten los servicios profesionales. La
referencia al acceso y ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte en
el sector público ha de entenderse circunscrita al ámbito del sector público de la
Administración general y de las administraciones forales y locales del País Vasco, tanto
para el acceso a puestos de trabajo como para la contratación de servicios
profesionales.
9. Las deportistas y los deportistas de alto rendimiento sin la cualificación
establecida en la presente ley podrán realizar actividades de monitor o monitora
deportiva, o de entrenador o entrenadora de su modalidad o disciplina deportiva, de
forma ocasional y puntual, siempre y cuando estén acompañados permanentemente por
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